1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SEVERE/LAZO

Rol

O-1350-2024

Fecha

12 de marzo de 2025

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo don ANTONIO ALEJANDRO NAVARRETE RIVAS, R.U.T. 12.260.291-5, cesante; y FRANDY SEVERE, R.U.T. 26.677.061-8, cesante, con domicilio para estos efectos en Morandé # 835, oficina 1009, Santiago, a fin de interpone demanda en procedimiento de aplicación general sobre despido injustificado, indebido o improcedente, nulidad de despido, cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de VIZCARRA Y ASOCIADOS SPA., R.u.t.: 77.611.326-3, representada legalmente por Henry Rodríguez Vizcarra, R.u.t.: 21.837.385-2, o por quien haga las veces de tal, ambos con domicilio en Padre Mariano 391, Oficina 704, comuna de Providencia: en contra de Henry Rodríguez Vizcarra, R.u.t.: 21.837.385- 2, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Padre Mariano 391, Oficina 704, comuna de Providencia; en contra de Libia Lazo Lezama, R.u.t.: 21.129.628-3, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en Padre Mariano 391, Oficina 704, comuna de Providencia; en forma solidaria o subsidiaria según estime en derecho corresponda en contra de ICAFAL Ingeniería y Construcción S.A., R.u.t.: 88.481.800-1, representada legalmente por Jorge Muñoz Cazaue, R.u.t.: 8.935.166- 9, ignoro profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal, ambos con domicilio en Aqusto Leauía Sur N°160, depto. 51 Las Condes; y en forma solidaria o subsidiaria según $S., estime en derecho corresponda en contra de INMOBILIARIA VICUÑA MACKENNA SPA., R.u.t.: 76.576.718-0, representada legalmente por Claudio Patricio Cordero Tabach, R.u.t.: 8.350.784-5, ignoro profesión u oficio, o por quien haga las veces de tal, ambos con domicilio en Alonso de Córdova 3827. Of. 301 Vitacura. Fundan sus alegaciones señalando que Antonio Alejandro Navarrete Rivas con fecha 10 de diciembre de 2023, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, siendo contratado

Fundamentos

Fundamentos de la decisión.” Que teniendo presente el mérito de los hechos expuestos en el motivo precedente, que los actores han sido despedidos verbalmente y atendido que la demandada no contestó la demanda, y en base a la razonabilidad y plausibilidad de las pretensiones de los demandantes, el reclamo ante la inspección del trabajo y haciendo uso de las facultades contempladas en el inciso séptimo del numeral primero del artículo 453 del código del trabajo tiene por admitidos en forma tácita el despido verbal de los actores. OCTAVO: “Sobre la declaración de unidad económica “Que los actores solicitaron se declare Unidad Económica entre las demandadas en conformidad a lo establecido en el artículo 3° del Código del Trabajo. Alegaron para ello que don Henry Rodríguez Vizcarra y Libia Lazo Lezama se maneja por varias razones sociales entre las que se encuentra VIZCARRA Y ASOCIADOS SPA., siendo contratado por Henry Rodríguez Vizcarra y Libia Lazo Lezama fueron quienes les asignó funciones y eran quienes les pagaba ocasionalmente por medio de una cuenta personal de doña Libia Lazo Lezama, respondiendo con su patrimonio personal el pago de sus remuneraciones, cumpliendo funciones en las dependencias de las empresas solidarias. Que el artículo referido 3, en su inciso 4° dispone que dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común. Que siendo el demandante quien alega la obligación que imputa a las demandadas, le corresponde acreditar a ella los elementos fácticos que la componen y al efecto, incorporó documental pormenorizada en considerando quinto. Con la escasa prueba rendida, no se acreditaron los elementos de unidad económica establecidos en el artículo referido 3, en su inciso 4 del código del trabajo. En cuanto a Henry Rodríguez Vizcarra, más que aparecer en los contratos de trabajo como representante legal de VIZCARRA Y ASOCIADOS SPA, no existe otro antecedente, pudiendo concluirse que ha ejercido el rol de representante legal de una persona jurídica, cargos de dirección en la misma. En cuanto a la demandada Libia Lazo Lezama, según los WhatsApp incorporados, el trabajador se comunicaba con ella quien impartía alguna instrucción y un depósito menor a la cuenta de uno de los trabajadores, antecedentes del todo insuficientes para acreditar unidad económica entre la demandada y el representante legal de la misma, considerando además, que nada se acreditó sobre sobre la dirección laboral común, a saber; que el domicilio comercial coincida, que las demandadas tengan objetivos y fines comunes, que haya existido un mando administrativo y una jefatura única de las mismas. Razones por las cuales deberá rechazarse la demanda en cuanto solicita se declare la unida

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5,7,8, 10, 46,47,18,49,50,51,52,161, 420, 425, 446 y siguientes, 456, 459 y del Código del Trabajo, 1560 y siguientes del Código Civil; SE DECLARA: I. Que SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don ANTONIO ALEJANDRO NAVARRETE RIVAS y FRANDY SEVERE en contra de VIZCARRA Y ASOCIADOS SPA., declarando injustificado el despido de que fueron objeto los actores el día 6 de febrero 2023, y por tanto se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: Antonio Alejandro Navarrete Rivas · Remuneración de febrero de 2024 (6 días), por la suma de $128.417.- · Indemnización aviso previo, por la suma de $642.083.- · Feriado legal y Proporcional, por la suma de (3,27 días corridos) $69.987.- Frandv Severe · Remuneración de febrero de 2024 (6 días), por la suma de $128.417.- · Indemnización aviso previo, por la suma de $642.083.- · Feriado legal y Proporcional (3,27 días corridos), por la suma de $69.987.- II. Que, se ACOGE la nulidad, por lo que la demandada deberá pagar al trabajador demandante las sumas que correspondan hasta que se acredite el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, momento en que se convalida el despido, contando desde las fechas de despido de los trabajadores. La base de cálculo ha de establecerse en base a la remuneración del trabajador. III. Que de las sumas ordenadas pagar deberán serlo con más reajustes e intereses, conforme a lo dispuesto

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, doce de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo don ANTONIO ALEJANDRO NAVARRETE RIVAS, R.U.T. 12.260.291-5, cesante; y FRANDY SEVERE, R.U.T. 26.677.061-8, cesante, con domicilio para estos efectos en Morandé #

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