VELÁSQUEZ CON INGECAL CONSULTORIAS CHILE SPA
Rol
O-1278-2024
Fecha
10 de marzo de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don FELIPE ANDRÉS VELÁZQUEZ MUÑOZ, Constructor Civil, chileno, cédula nacional de identidad número 15.961.943-5, Zañartu N°1.100, departamento 811, torre 2, Ñuñoa; e interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de INGECAL CONSULTORIAS CHILE SpA., RUT 76.835.738-2, representada legalmente por doña Viviana Jocelyn Aravena García, cédula nacional de identidad número 11.485.110-8, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Merced N°838-A, oficina 117, Santiago. Refiere que comenzó a prestar servicios para la demandada con fecha 2 de enero de 2019, desempeñándose como consultor/relator. Al respecto, puntualiza que su trabajo consistía básicamente en relatoría y locución de cursos de capacitación. Acota que tras la pandemia laboró en modalidad de teletrabajo hasta el término de la relación laboral; que estaba sujeto a una jornada de 36 horas semanales y percibía, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, una remuneración ascendente a $1.016.028. Avanza en exponer que, luego se hacer uso de licencia médica desde el 4 de julio al 20 de diciembre de 2023, invocó su despido indirecto, motivado por los constantes incumplimientos de su empleadora, relativos al no pago de cotizaciones de seguridad social. Precisa que la fecha de término de los servicios fue el día 21 de diciembre de 2023 y que dio cumplimiento a las formalidades legales. Asimismo, indica que esgrimió la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, en relación a lo regulado en el artículo 171 de idéntico cuerpo legal, reproduciendo el tenor literal de la carta de aviso. En concordancia con lo que se viene de exponer, solicita que el despido además sea declarado nulo. Por añadidura, refiere que se le adeuda feriado proporcional. En virtud de lo detallado, solicita que se acoja la dema
Fundamentos
CONSIDERANDO: SEXTO: De la relación laboral y sus estipulaciones. Apreciadas las pruebas incorporadas por la parte demandante, conforme a las reglas de la sana crítica, con especial consideración a la gravedad, concordancia, multiplicidad y conexión existente entre éstas; en relación al primer hecho controvertido, presupuesto de los demás, es posible concluir que ha quedado acreditada la relación laboral entre el actor y la demandada, en los términos del libelo. Ello, se desprende de la documental incorporada, en concreto de las liquidaciones de remuneraciones fluye la fecha de inicio de la relación laboral, siendo coincidente con la señalada en la demanda, es decir, el 2 de enero de 2019. Por añadidura, de idéntico documento se desprende el cargo de consultor relator, en concordancia con el oficio allegado del Sence. De esta manera, se tiene por acreditado el inicio de la relación laboral con fecha 2 de enero de 2019, desempeñándose como consultor/relator. Asimismo, se tendrá por tácitamente admitido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, en tanto la demandada no contestó el libelo, que el actor percibía una remuneración ascendente a $1.016.028, en tanto además se condice con las liquidaciones de remuneraciones incorporadas. SÉPTIMO Del despido indirecto. En cuanto al término de los servicios, a la luz del segundo hecho controvertido, se acompañó la carta de despido indirecto de fecha 21 de diciembre de 2023 con sus respectivos comprobantes de envío, tanto a la demandada como a la Inspección del Trabajo, de idéntica fecha. De esta forma, es dable tener por cumplidas las formalidades legales del despido, en relación a lo dispuesto en el artículo 171 y 162, ambos del Código del Trabajo. En cuanto al fondo de la misiva, el trabajador le imputa el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato a su ex empleadora, en virtud de lo previsto en el artículo 160 N°7 del Código del ramo. En concreto, le imputa el no pago de los siguientes períodos y detalle, a saber: en AFP Chile desde marzo a diciembre de 2019; 2020 completo, de marzo a diciembre en 2021, enero de 2022 y julio de 2023. En FONASA desde marzo a diciembre de 2019; 2020; y desde marzo a noviembre en 2021. Por último, en AFP Cuprum desde marzo a diciembre de 2019; todo 2020 y desde marzo a noviembre en 2021. En cuanto a la efectividad de los hechos contenidos en la misiva, se tendrán por tácitamente admitidos, en relación a la facultad prevista en el artículo 453 N°1 inciso séptimo del Código del Trabajo, en tanto la demandada no contestó la demanda otorgando una tesis fáctica diferente. Asimismo, encontrándose acreditada la relación laboral y su extensión, correspondía a la ex empleadora probar la extinción de la obligación de enterar las cotizaciones, en virtud de lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, lo que no aconteció. Por el contrario, de los certificados incorporados provenientes de las instituciones de Se
Fallo
Por lo expuesto, se accederá en este punto en la demanda, como se explicará en lo resolutivo. OCTAVO: Del estado de pago de las cotizaciones de seguridad. En el caso de autos, como ya se señaló, ha quedado acreditado que al momento de producirse el despido indirecto no se encontraban pagadas las cotizaciones de seguridad social. Asimismo, no consta que la ex empleadora haya convalidado el despido, por lo que se accederá a lo solicitado, ordenándose el pago de las cotizaciones de seguridad social y las remuneraciones devengadas desde la fecha del despido hasta su convalidación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5 y 7 del Código del Trabajo. NOVENO: Del feriado. El actor, finalmente, ha solicitado la solución del feriado devengado. Al respecto, es dable referir que, habiendo quedado acreditada la fuente de dicha obligación, es decir, la relación laboral y su extensión, era de carga de la parte demandada, según prevé el artículo 1698 del Código Civil, acreditar la extinción de la obligación, lo que no aconteció en la especie, dada su inactividad probatoria; de ahí que se ordenará su pago en lo resolutivo, como se dirá. DÉCIMO: De la prueba. Toda la prueba ha sido analizada conforme las reglas de la sana crítica, y el restante material probatorio que no ha sido referido de forma expresa con antelación, no desvirtúa lo expuesto y concluido. UNDÉCIMO: De las costas. Habiendo resultado completamente vencida, la parte demandada pagará las costas, regulándose en
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Santiago, diez de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don FELIPE ANDRÉS VELÁZQUEZ MUÑOZ, Constructor Civil, chileno, cédula nacional de identidad número 15.961.943-5, Zañartu N°1.100, departamento 811, torre 2, Ñuñoa; e interpone demanda en procedimiento de aplicación general en contra de INGECAL CONSULTORIAS CHILE SpA., RUT 76.835.738-2,
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