BRIONES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA
Rol
O-18-2024
Fecha
10 de marzo de 2025
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos dan cuenta que, en el caso de autos, objetivamente, las partes han celebrado un contrato de prestación de servicios bajo la modalidad de honorarios, el cual se rige por el párrafo noveno, Título XXVI, del Libro IV, del Código Civil y no por el Código del Trabajo u otro estatuto normativo al efecto, por lo que la demandante no puede pretender obtener en sede judicial laboral el reconocimiento de las pretensiones deducidas en autos, consistentes en cobro de prestaciones laborales, previsionales e indemnizaciones, por cuanto yerra en la elección del Tribunal ante el cual entabla la demanda. Hace presente que la propia demandante indica que se han suscrito diversos “convenios de prestación de servicios a honorarios” con la demandada, por lo que no se entiende el motivo de que se concurra a esta sede, habiendo la Municipalidad de Sagrada Familia, además, dado total, completo y estricto cumplimiento a los convenios a honorarios suscritos. Así, en cuanto a la realidad contractual que unía la demandante con la Municipalidad de Sagrada Familia, señala que no existe ni ha existido entre las partes una relación laboral regida por el Código del Trabajo ni las normas del ramo, ni mucho menos, un vínculo de subordinación y dependencia de aquellos regidos por el Derecho Laboral, sino que la relación o vínculo contractual existente entre las partes ha estado sujeta a las normas civiles referidas, en relación con el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales Nº18.883, que en su artículo 4 hace expresa remisión normativa a lo dispuesto en el convenio de prestación de servicios a honorarios suscrito entre las partes. Así, de lo expuesto entiende que, sin perjuicio del principio de inexcusabilidad que rige a los tribunales del país, este tribunal no resulta competente para conocer de la contienda suscitada en autos, por cuanto no existe y nunca existió una relación laboral sujeta a subordinación y dependencia en los términos descritos en la normativa laboral, sino
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: demanda. Que comparece ante este juzgado doña FABIOLA DEL CARMEN BRIONES DONOSO, cesante, cédula nacional de identidad Nº16.337.259-2, domiciliada en Bombero Garrido, Pasaje San Patricio N°823, comuna de Curicó, quien deduce demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAGRADA FAMILIA, rol único tributario N°69.110.200-9, representada legalmente por Osvaldo Del Tránsito Jorquera Padilla, cédula de identidad N°15.630.966-4, ambos domiciliados en San Francisco N°40, comuna de Sagrada Familia, en virtud de las siguientes consideraciones: Indica que desde abril del año 2019 presta servicios de forma ininterrumpida para la Municipalidad de Sagrada Familia, en funciones de administrativa, cumpliendo un horario para el desarrollo de sus funciones, contando con jefatura y supervisión directa de las funciones que realizaba, así como el pago igual, mensual y sucesivo de sus remuneraciones, además de gozar de derechos propiamente laborales como lo es el feriado anual, todos indicios de laboralidad que dan cuenta de la prestación de servicio en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. Sin embargo, su ex empleador encubrió la relación laboral a través de la suscripción de diversos contratos a honorarios. Señala que se le despidió de forma ilegal el día 1 de marzo de 2024, mediante decreto alcaldicio N°26, sin cumplir con las formalidades del despido. Además, al momento del despido, atendida la forma en que se encubrió su relación laboral, no se encontraban pagadas las cotizaciones previsionales, por lo que su despido es nulo. Como antecedentes de la relación laboral indica que ingresó el 26 de abril de 2019. Sus funciones eran administrativas, con una remuneración de $1.076.350. La fecha de término de la relación laboral fue el 1 de marzo de 2024, sin invocar causa legal. Refiere que desde la fecha de su contratación suscribió dos contrarios a honorarios al año, por determinación de la Ilustre Municipalidad de Sagrada Familia. Así, el primer periodo en que se vinculó laboralmente con la demandada comprendió funciones en el Juzgado de Policía Local de Sagrada Familia, siendo los contratos que suscribió los siguientes: 1.- Contrato de honorarios de fecha 26 de abril de 2019, N°186/2019 con la Municipalidad de Sagrada Familia, representada en esa época por su alcalde señor Martín Abdón Arriagada Urrutia. En este contrato se le asignaron funciones tales como tramitar administrativamente las causas judiciales que ingresan al Juzgado de Policía Local, realizar labores administrativas, en forma acuciosa y ordenada, habilitación de las carpetas, el registro de las declaraciones y la preparación de expedientes, funciones que comparten el rasgo esencial de ser permanentes y propias de las actividades de la demandada, no siendo transitorias ni específicas relativas a una materia o especialidad de un arte determinado. A su ve
Fallo
por tanto, no corresponden a una vinculación civil. Indica que la continuidad de la relación que unió a las partes es un elemento que permite comprobar que las supuestas contrataciones a honorarios no eran tales, puesto que este elemento se opone a uno de los aspectos centrales que configura el contrato de honorarios que establece el artículo 4° de la ley 18.883, en atención a que la continuidad es contraria al aspecto temporal y específico que admite este tipo de contratación. Una forma de acreditar la continuidad alegada es la emisión de sucesivas boletas de honorarios a favor de la Municipalidad, por casi 5 años, teniendo el carácter de mensuales y por montos iguales mes a mes con los debidos aumentos de sueldo, documentos que de todas forman acreditan su permanencia en la municipalidad desde el mes de abril del año 2019. Asimismo, refiere que en el tiempo en que se extendió la relación laboral fue objeto de instrucciones por parte de su empleador directo, encontrándose con la observancia de este, tanto al inicio como al finalizar la jornada. De esta forma, la existencia de órdenes precisas, claras y ejercidas directamente sobre el trabajador demuestran de forma inequívoca la existencia de una vinculación de subordinación y dependencia propia de la relación laboral. Agrega que debía prestar sus servicios dentro de una jornada de trabajo establecida directamente en el contrato, de forma regular, periódica y en las dependencias de la Municipalidad, lo que constituye otro
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Molina, diez de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: demanda. Que comparece ante este juzgado doña FABIOLA DEL CARMEN BRIONES DONOSO, cesante, cédula nacional de identidad Nº16.337.259-2, domiciliada en Bombero Garrido, Pasaje San Patricio N°823, comuna de Curicó, quien deduce demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y c
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