LÓPEZ/FUNDACIÓN CARITAS DIOCESANA LINARES PERSONA JURÍDICA DE DERECHO CANÓNICO
Rol
T-10-2024
Fecha
10 de marzo de 2025
Materia
Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Daño moral, Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y
Fundamentos
fundamentos de Derecho que pasa a exponer. LOS HECHOS A. INICIO DE LA RELACIÓN LABORALINICIO DE LA RELACIÓN LABORAL.. 1. Que, con fecha 16 de junio del año 2020 comenzó a trabajar para el ex empleador desempañándose en la labor de Asistente Social para el Proyecto Código 1070570, en las dependencias de la Residencia de Vida Familiar Teresa de Jesús, de la ciudad de Linares en la Fundación Caritas Diocesana de Linares. Dicho contrato era a plazo fijo válido hasta el 31 de agosto del mismo año, el cual se extendió hasta la fecha del término efectivo de la relación laboral. 2.Que las labores que las labores que debía desempeñar se encuentran enumeradas en el en el Contrato de Trabajo que se acompaña en un Otrosí de esta presentación. de esta presentación. 3. Que, dichas labores e incluso otras, las cumplí de forma eficiente hasta la fecha de mi despido el día 11 de marzo del año 2024 4. Que, mi jornada de trabajo seria de 40 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes en horarios de 10:00 a 14:00 hrs. y de 15:00 a 19:00 horas por día. 5. Mi remuneración mensual para efectos indemnizatorios correspondía a la suma de un millón cien mil pesos (1.100.000). 6. Que, la relación laboral se desarrolló bajo dependencia y subordinación, pues fue continua en el tiempo, se extendió por casi 4 años, sujeta a un horario y a las órdenes y control del trabajo de su empleador. B. TERMINO DE LA RELACIÓN LABORALTERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL.. 1. Son hechos que, con fecha 11 de marzo del año 2024 se le informa a través de carta de Aviso de Termino de Contrato de Trabajo, el término de la relación laboral que la vinculaba a la Fundación Caritas Diocesana, invocando como invocando como causal la contenida en el Artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Carta que no firmó. 2. Que el día 19 de marzo de 2024 se lleva a cabo comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de la comuna de Parral, donde se reconoce la relación Laboral que liga a la parte reclamante con la parte reclamada desde el 16 de junio del año 2020, hasta el día 11 de marzo de 2024, en dicho comparendo no se logra acuerdo. 3. Que, respecto a la causal invocada por el ex empleador para poner término a la relación laboral la cual consta en la carta de despido, “incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato”, dicho incumplimiento correspondería a los siguientes numerales cuya fundamentación se encuentra en la Carta de Aviso acompañada en un OTROSÍ de esta presentación: a) Numerales 1, 2 y 3: No elaboración de informes de Diagnostico integrado y Plan de intervención individual, ni envió de estos de manera oportuna a Tribunales de Familia, debiendo ser enviado por personal profesional de reemplazo. b) Numeral 12: Incumplimiento, Catastro de Redes desactualizado. c) Numeral 14: No elaboración ni envío oportuno de manera trimestral de Informes de Avance a Tribunales de Familia. d) Numeral 15: Reit
Fallo
por tanto una situación de acoso o de ambiente hostil se debe proteger. Así, además, queda establecido al ser incluidas estas normas dentro del ámbito de aplicación del procedimiento de tutela de derechos fundamentales según el artículo 485 del Código del Trabajo. Si bien el legislador no contempla la posibilidad expresa de una sanción al empleador por inactividad u omisión de corregir las situaciones de acoso, presentamos dos posibles alternativas. Por un lado, el texto de la ley 20.607 incluye el término "conducta" el cual puede ayudar a solucionar este problema. Debiendo entenderse este término como acción u omisión, tal como se entiende en materia penal. Por otro, una omisión o pasividad del empleador puede ser sancionada por un no respeto del principio de protección que debe entregar el empleador a sus trabajadores. De ello derivaría que el empleador además de no desarrollar un acto de hostigamiento que constituya acoso laboral debe además proteger a sus trabajadores de todo acto que lo pueda constituir. En razón de fortalecer nuestras reflexiones debemos considerar la actual jurisprudencia que nuestros tribunales de justicia han señalado sobre la materia, así, el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco (sentencia del 24 de abril de 2012 – RIT T-10-2012) que señala que “las conductas desplegadas han afectado la garantía de integridad física y psíquica de las denunciantes, consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política del Estado, por cuánto, a consecuencia
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CAUSA 24-4-0574245-0 RIT T-10-2024 MATERIA Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad Despido injustificado Código L002 Código L032 PROCEDIMIENTO Tutela DEMANDANTE CATHERINE DANITZA LÓPEZ NAVARRETE RUN 19.497.070-6 ABOGADO MATÍAS NICOLÁS CANDIA CONTRERAS RUN 17.987.429-6 ABOGADO CLAUDIO ANDRÉS CEBALLOS RIVERA RUN 17.351.124-8 DEMANDADO FUNDACIÓN CARITAS DIOCESANA LINAR
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