Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

VELÁSQUEZ/COMPAÑIA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM

Rol

O-155-2024

Fecha

10 de marzo de 2025

Materia

Costas, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, con fecha 01 de marzo de 2024, don WILLIAM VELÁSQUEZ SANTIBAÑEZ, trabajador, con domicilio en Arauco N°1897, Población Gustavo Le Paige, ciudad de Calama, deduce demanda, en contra de COMPAÑÍA MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI SCM, representada por don JORGE GOMEZ DÍAZ, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en Calle Baquedano N°902 de la ciudad de Iquique, solicitando se condene a la demandada a las indemnizaciones y prestaciones que alega, más reajustes, intereses y costas. Que, con fecha 26 de abril de 2024, se tuvo por contestada la demanda. Que, en audiencia preparatoria de fecha 03 de mayo de 2024, se llamó a las partes a conciliación, la cual no se produjo. Que, en audiencia preparatoria se confirió traslado a la parte demandante, respecto de la excepción de compensación alegada por la demandada. Evacuando el traslado conferido la demandante solicita su rechazo. El tribunal resuelve que dicha resolución quedará para definitiva. Que, en audiencia preparatoria se fijaron los siguientes puntos de prueba: 1. Efectividad de ser debido el despido que afectó al trabajador. Hechos y circunstancias referidos en la carta de despido. 2. Efectividad de adeudarse al trabajador las prestaciones que alega. Montos. 3. Fundamentos, hechos y circunstancias respecto a la excepción alegada por la parte demandada. Que, las partes ofrecieron prueba al tenor de los puntos de prueba determinados por el tribunal. CON LO RELACIONADO VISTOS, OÍDOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el demandante manifiesta que ingresó a trabajar para la demandada con fecha 07 de julio de 2008, con un contrato indefinido, a fin de desempeñarse como Programador, con un turno de 7x7 y una remuneración inicial de $3.317.040.- En cuanto al despido explica que mediante carta de fecha 20 de diciembre del año 2023 fue despedido por la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Acto seguido, reproduce la carta de despido y señala que el despido es indebido, al no indicar con claridad y precisión las circunstancias en que se habrían materializado los hechos denunciados y por no cumplir con la totalidad de los requisitos o condiciones contempladas en la legislación para que esta se entienda ajustada a derecho, toda vez que, en los hechos denunciados, no existió incumplimiento alguno imputable a su parte. Agrega que, la drástica decisión de poner término a la relación laboral se funda, en la existencia de una investigación previa, la cual, a su juicio no es completa, ya que, descarta cualquier otra línea investigativa conocida durante la misma. Indica que la demandada, hace presente que, la conducta imputada a su parte se habría acreditado en forma fehaciente con el análisis del registro de retiro de elementos de protección personal de las máquinas dispensadoras; sin embargo, en ella no se indica, la ubicación de las máquinas, la fecha, hora y su valor, por lo que, a su parecer la acreditación no es fehaciente. Afirma que, salvo el número resultante, no se indica o precisa el universo de trabajadores considerados, cargo desempeñado, determinación fehaciente si el retiro efectivamente se produjo por estos u otras personas distintas, medios probatorios considerados para arribar a dicha cálculo, periodo de permisos con y sin goce de remuneraciones de estos; periodos de licencias médicas existentes, y/o periodos de feriado legal tomados por cada uno de ellos; todo esto, sin perjuicio de considerar eventuales fallas en el sistema de control de la empresa proveedora de los lentes en cuestión. Explica que, no inexiste un procedimiento o cualquier otro instrumento que regule los límites en relación a la cantidad de lentes a utilizar; no se implementaron capacitaciones, cursos, charlas, inducciones, derecho a saber y/o informar, y/o cualquier otra acción y/o conducta destinada a informarle en relación al número máximo de lentes que se podían retirar al día, por turno, mensual o anualmente. Señala que, no solo no reconoció el retiro de la totalidad de los lentes fotocromático por lo que se le consultó; sino que, además, respecto de los elementos de protección personal efectivamente retirados, evidenció en forma categórica la finalidad para la cual fueron utilizados.

Fallo

POR TANTO, solicita se acoja su demanda y se declare: 1.- Que, el despido del cual fue objeto con fecha 20 de diciembre del año 2023 es indebido. 2.- Que, se condena a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones, recargos y prestaciones: a.- $3.317.040.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, o a la suma que prudencialmente y de acuerdo a derecho determine. b.- $36.487.440.- por concepto de indemnización por 15 años de servicios, tope legal de 11 años, o a la suma que prudencialmente y de acuerdo a derecho determine. c.- $29.189.952.- por concepto del 80% de recargo establecido en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, o a la suma que prudencialmente y de acuerdo a derecho determine. d.- $3.402.778.- por concepto de descuento indebido de saldo préstamo de negociación colectiva, o a la suma que prudencialmente y de acuerdo a derecho determine. 3.- Que, las indemnizaciones y prestaciones se paguen debidamente reajustadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 173 del Código del Trabajo. 4.- Que, se condena a la demandada a las costas de la causa. SEGUNDO: Que, la demandada expresa que el demandante incumplió gravemente las obligaciones que impone su contrato, configurándose la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo. Explica que, se realizó una investigación interna entre el 30 de noviembre de 2023 y 19 de diciembre de 2023, en la que se determinó que el actor había retirado de las máquinas dispensadoras de elemento

Texto Completo (Preview)

N° RIT 0-155-2024 RUC 24-4-0554265-6 VELASQUEZ SANTIBAÑEZ, WILLIAM CON COMPAÑÍA MINERA DOÑA INES DE COLLAHUASI SCM JUICIO ORDINARIO SENTENCIA Iquique, diez de marzo de dos mil veinticinco VISTOS: Que, con fecha 01 de marzo de 2024, don WILLIAM VELÁSQUEZ SANTIBAÑEZ, trabajador, con domicilio en Arauco N°1897, Población Gustavo Le Paige, ciudad de Calama, deduce demanda, en contra de COMPAÑÍA MINERA

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