CÁCERES/IMPORTADORA CAFE DO BRASIL S.A. (ICB S.A.)
Rol
T-137-2024
Fecha
10 de marzo de 2025
Materia
Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y e derecho que se exponen: Que Con fecha 28 de septiembre de 2021, inicié relación laboral prestando servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos preceptuados por el artículo 7° del Código del Trabajo, para la empresa I C B S.A., ya individualizada, desempeñándome en la función de "Gestor Comercial”, que en realidad se trata de un vendedor en terreno. El cargo que desempeñaba era ser un vendedor en ruta, trasladándome por las localidades de la región del Maule cercanas a la ciudad de Talca, promoviendo, distribuyendo y comercializando los productos de la empresa, contactándome con clientes, para posteriormente realizar entrega de productos. Su remuneración era variable compuesta de un sueldo base, bono de gestión comercial, semana corrida, gratificación legal entre otros. Su última remuneración para todos los efectos legales del artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la cantidad de $1.563.426 esto en base al promedio de sus tres últimas remuneraciones. En lo que se refiere a la jornada ordinaria de trabajo en virtud de la naturaleza de los servicios el trabajador estaba excluido de la limitación de jornada de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, según lo regulado en clausula tercera de contrato de trabajo suscrito entre las partes. Su contrato era indefinido. Hechos que constituyen el despido vulneratorio. Que su despido fue discriminatorio debido a sus antecedentes penales, en razón de ser despido y vulnerar una serie de derechos que mediante esta presentación denunciamos tal como expondremos. Para contextualizar, indico que con fecha 14 de febrero de 2024, se pactó una suspensión condicional del procedimiento por los hechos en los que se me realizó la imputación en calidad de autor del delito de Conducción estado de ebriedad castigado en el artículo 110 inciso 2° del Código Penal y sancionado en el artículo 196 de la Ley N°18.290,
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho y de sus pretensiones. Que el demandante antes individualizado fundo su demanda en los antecedentes de hecho y e derecho que se exponen: Que Con fecha 28 de septiembre de 2021, inicié relación laboral prestando servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos preceptuados por el artículo 7° del Código del Trabajo, para la empresa I C B S.A., ya individualizada, desempeñándome en la función de "Gestor Comercial”, que en realidad se trata de un vendedor en terreno. El cargo que desempeñaba era ser un vendedor en ruta, trasladándome por las localidades de la región del Maule cercanas a la ciudad de Talca, promoviendo, distribuyendo y comercializando los productos de la empresa, contactándome con clientes, para posteriormente realizar entrega de productos. Su remuneración era variable compuesta de un sueldo base, bono de gestión comercial, semana corrida, gratificación legal entre otros. Su última remuneración para todos los efectos legales del artículo 172 del Código del Trabajo, asciende a la cantidad de $1.563.426 esto en base al promedio de sus tres últimas remuneraciones. En lo que se refiere a la jornada ordinaria de trabajo en virtud de la naturaleza de los servicios el trabajador estaba excluido de la limitación de jornada de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, según lo regulado en clausula tercera de contrato de trabajo suscrito entre las partes. Su contrato era indefinido. Hechos que constituyen el despido vulneratorio. Que su despido fue discriminatorio debido a sus antecedentes penales, en razón de ser despido y vulnerar una serie de derechos que mediante esta presentación denunciamos tal como expondremos. Para contextualizar, indico que con fecha 14 de febrero de 2024, se pactó una suspensión condicional del procedimiento por los hechos en los que se me realizó la imputación en calidad de autor del delito de Conducción estado de ebriedad castigado en el artículo 110 inciso 2° del Código Penal y sancionado en el artículo 196 de la Ley N°18.290, en procedimiento simplificado, en causa RIT N°1330-2023, tramitada ante el Juzgado de Garantía de San Javier, en razón de los hechos ocurridos el día 17 de junio de 2023 a las 03.20 horas de la madrugada. Según consta en resolución, que se acompaña en un otrosí de esta presentación, dentro de las condiciones pactadas con el Ministerio Público a raíz del delito de conducción en estado ebriedad se encuentran las siguientes: - Fijar domicilio e informar cualquier cambio al Ministerio Público. - Suspensión de la licencia de conducir por el plazo de 2 años. - Donar la suma de $100.000 a la Segunda Compañía del Cuerpo de Bomberos de San Javier, Unidad de Rescate. Indico que su situación fue informada en durante el mes de febrero de 2024 a su jefatura directa don Víctor Cáceres. Lamentablemente por razones de salud me mantuve con licencia médica durante marzo, abril, mayo
Fallo
fallo Rol 23.808-2014, de la Excma. Corte Suprema) y era ampliamente consensuado en la doctrina (c.fr. Gamonal y Guidi, ob. cit. pp. 100-101 y Ugarte, op. cit., pp. 152- 154), tal enumeración no podía entenderse taxativa, ya que el criterio superior estaba ínsito en el art. 19 N°16 inc. 3° del Código político, que establecía como principio de rango constitucional la interdicción de toda discriminación o diferencia arbitraria, el que no se agotaba en los motivos o criterios contenidos en el art. 2° inc. 4° del Código del ramo. Así las cosas, los sujetos que tienen la calidad de condenados penalmente perfectamente pueden ser incluidos en un tipo de grupo en desventaja frente al resto de la comunidad, por cuanto son individuos que históricamente -y más todavía en el contexto actual de la desenfrenada justicia de la horda que prima en la opinión pública- están propensos a tener un trato social inicuamente negativo (el que se traslada con mucha facilidad y frecuencia al plano laboral), basado en prejuicios, generalización o meras suposiciones, fundadas en cuestiones completamente alejadas a sus reales competencias o habilidades concretas, excediendo con creces las estrictas limitaciones legítimas que impone el ordenamiento jurídico penal a un rematado, de manera que su sola pertenencia a dicho colectivo los vuelve sujetos de intereses e implica que los actos que los afecten -que vayan más allá de los taxativamente regulados por la legislación criminal- se vuelven una inadmisible m
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SENTENCIA. PROCEDIMIENTO: APLICACIÓN GENERAL. MATERIA PRINCIPAL: ACCION DE TUTELA LABORAL POR VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES. MATERIA SUBSIDIARIA: ACCION DE IMPUGNACOIO DEL DESPIDO Y COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE: JUAN ESTEBAN CÁCERES GODOY. DEMANDADA: SOCIEDAD IMPORTADORA CAFE DO BRASIL S.A. (ICB S.A.) REPRSENTADA LEGALMENTE POR NELS
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