1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GARCÍA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CERRILLOS

Rol

O-3711-2024

Fecha

10 de marzo de 2025

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos reconocidos, el vínculo entre la demandante y la Municipalidad de Cerrillos comenzó el 1 de abril de 2008 y terminó el 30 de abril de 2024, el término de los servicios se decretó el 27 de mayo de 2024 mediante el Decreto Alcaldicio nº 201 /1494 / 2024, la remuneración mensual de la demandante era de $1.209.000. Expuso que la demandante prestó servicios a través de distintos programas municipales durante toda su relación civil con la municipalidad, las funciones realizadas estaban señaladas en sus convenios a honorarios y relacionadas con el programa "ORESTE PLATH 2024," incluyendo: Apoyo en las gestiones propias del programa; Apoyo en la articulación de la red comunal y del intersector involucrado en el proceso de intervención; Apoyo y participación en mesa de gestión de trabajo con todos los actores participantes del proceso; Apoyo en la generación de informes de sistematización del programa; Participación en actividades de la dirección y en la formación de nuevos profesionales; Participación en capacitaciones de la dirección. La demandada negó la existencia de una relación laboral bajo subordinación y dependencia, sosteniendo que los contratos eran de naturaleza civil y bajo la modalidad de convenio de honorarios, afirmó que la contratación a honorarios se ajustó a lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, correspondiente a labores accidentales y no habituales de la municipalidad o cometidos específicos. Argumentó que no existía subordinación y dependencia debido a que la actora no debía cumplir horario, no tenía supervisión directa y debía entregar informes mensuales para recibir el pago. Sostuvo que la relación era de carácter civil y no laboral, por lo cual no correspondía el pago de feriados legales, indemnización por años de servicios, ni indemnización sustitutiva del aviso previo. Agregó que las municipalidades no pueden realizar actuaciones fuera de la órbita de sus atribuciones, según la Ley N° 18.695, as funciones ejecutadas por la

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que interpuso demanda Karina Gelcey García Yáñez, en contra de la Ilustre Municipalidad de Cerrillos, representada por Lorena Leonor Facuse Rojas, actual alcaldesa en ejercicio del cargo, en procedimiento ordinario sobre declaración de existencia de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales y previsionales. Señala que inició su relación laboral el 1 de abril de 2008, que el despido se produce el de 30 abril de 2024. Durante este período, la demandante se desempeñó como administrativa y secretaria, y posteriormente como encargada de seguridad vecinal y gestora territorial de seguridad, trabajó bajo subordinación y dependencia de la demandada, a través de contratos a honorarios a plazo fijo y/o servicios específicos, desempeñando diferentes roles: 1 de abril de 2008 a 31 de agosto de 2015, Administrativa y secretaria; 1 de septiembre de 2015 a 31 de diciembre de 2020, Administrativa, encargada de seguridad vecinal y gestora territorial de seguridad; 1 de enero de 2021 a 31 de mayo de 2023, Administrativa, apoyo técnico, coordinadora del departamento comunitario y coordinadora de área comunitaria de seguridad ciudadana; 1 de junio de 2023 a 31 de diciembre de 2023, Administrativa y apoyo al fortalecimiento municipal en el programa "Chile Crece Contigo"; 1 de enero de 2024 a 30 de abril de 2024, Administrativa, apoyo, intervención y coordinación del programa Oreste Plath 2024, la última remuneración mensual ascendió a $1.209.000, con una jornadas de 44 horas semanales, en la práctica, trabajaba muchas horas extras, incluidos fines de semana y festivos, utilizaba uniformes y herramientas proporcionadas por la demandada, que eran insuficientes y deficientes, los pseudo contratos a honorarios reconocían y regulaban derechos de protección a la maternidad, permisos especiales y descansos anuales, fue capacitada para sus laborales en el curso de liderazgo público dictado en 2023. Expresa que las funciones eran permanentes y no accidentales ni referidas a cometidos específicos, por lo que se concluye que la relación laboral estaba regida por el Código del Trabajo, la prestación de servicios fue bajo subordinación y dependencia de la demandada, cumpliendo con los elementos establecidos en los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, solicitó que se declare que la relación laboral que unió a las partes era de carácter laboral y no civil, desde el 1 de abril de 2008 hasta el 30 de abril de 2024, agregó que a la fecha del despido -30 de abril de 2024- no se habían declarado ni pagado las cotizaciones de seguridad social desde el 1 de abril de 2008 hasta el 30 de abril de 2024. En cuanto a las peticiones concretas solicitó, 1) Se declare la existencia de una relación laboral indefinida entre las partes desde el 1 de abril de 2008 hasta el 30 de abril de 2024, o por el lapso de tiempo que el tribunal determine; 2) Se declare y califique el despido de la actora como injustificado, indebi

Fallo

por tanto, lo que se discute es que si en los hechos, el contrato no era una prestación de servicios sino que era un contrato de trabajo, en conformidad al articulo 7 del Código del Trabajo, para ello hay que tener presente que la diferencia entre un contrato honorarios de prestación de servicios y un contrato de trabajo, son los elementos de subordinación y dependencia, ya que, ambos tienen una prestación de servicios personales y una contraprestación en dinero por los mismos. Para determinar el contenido de los elementos de subordinación y dependencia, hay que ver, si existía un control directo y permanente de las funciones realizadas por la actora, si existían instrucciones directas y permanentes, amonestaciones o correcciones respecto de sus funciones, cumplimiento de horario, reporte de avances, funciones propias del municipio, continuidad de las labores, permisos, feriados, derechos laborales. Que conforme señalan los contratos a honorarios suscritos por las partes, se aprecia, que existen derechos a feriados, permisos, justificación de inasistencias con licencias médicas, derechos de maternidad en conformidad al código del trabajo. Por otro lado los testigos presentados por la parte demandante indicaron, lo siguiente: Marcela Mejías, declaro “que también era trabajadora a honorario de la municipalidad y que existían un horario de trabajo de 8:00 a 18:00 horas, que el jefe directo era el Director de Seguridad, Ricardo Muñoz y la Alcaldesa, usaban uniforme consiste en

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, a diez de marzo de dos mil veinticinco VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que interpuso demanda Karina Gelcey García Yáñez, en contra de la Ilustre Municipalidad de Cerrillos, representada por Lorena Leonor Facuse Rojas, actual alcaldesa en ejercicio del cargo, en procedimiento ordinario sobre declaración de existencia de relación laboral,

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