Juzgado de Letras y Garantía de Curanilahue

RENDIC HERMANOS S.A. (UNIMARC)/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CURANILAHUE

Rol

I-7-2024

Fecha

11 de marzo de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos por ella contratados constituyen presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para la prueba judicial. Lo anterior resulta ratificado por lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, según el cual compete al actor acreditar el cumplimiento de sus obligaciones legales, así como también desvirtuar la presunción legal de veracidad que ampara los hechos constatados por el inspector del trabajo. Por lo tanto, habiendo un procedimiento administrativo debidamente tramitado, dentro del cual se puede constatar mediante visitas en terreno, entrevista, revisión documental, las infracciones sancionadas, concluye que dicha infracción se encuentra efectivamente configurada y consecuentemente, correctamente cursada la resolución de multa. En cuanto al reclamo propiamente tal, expresa que se ha solicitado se deje sin efecto la resolución de multa o en subsidio la rebaja de la misma en atención a la inexistencia de la infracción, lo que daría lugar a un error de hecho. Hace ver que la reclamante sostiene que la infracción contratada no es efectiva, pues de acuerdo a la nueva estructura organizacional de la empresa, el cargo pactado por la trabajadora, ya no existe en la empresa, por lo que no puede asignar dichas funciones señaladas en su contrato de trabajo. Al respecto, señala que de la sola lectura, quedaría de manifiesto que no existe error de hecho, pues reconoce la infracción y la justifica señalando la nueva organización empresarial de la demandante, de manera que no es posible que se alegue la inexistencia, cuando la reconoce, expresa y abiertamente. La modernización y nuevas estructuras organizacionales no pueden alterar lo pactado con los trabajadores, salvo acuerdo en contrario, lo que en este caso no ha sucedido. De manera que no existe discrepancia en que no se le han restituido todas las funciones pactadas a la trabajadora en su respectivo contrato. Así, se constató en informe de fiscalización que faltan aún la devolución y cambio

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 23 de octubre de 2024, comparece don ENRIQUE URIBE ERRÁZURIZ, abogado, en representación de RENDIC HERMANOS S.A., Rol Único Tributario N°81.537.600-5, ambos con domicilio para estos efectos en O´Higgins N°101, comuna de Curanilahue, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, deduce reclamo judicial de multa en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CURANILAHUE, representada por don Walter Mascareña Santana, jefe de la Inspección del Trabajo de Curanilahue, ambos domiciliados en Arturo Prat 675, Curanilahue, fundado en que mediante Resolución N° 0959/24/8, de fecha 12 de septiembre de 2024, se impuso una multa por un total de 60 UTM, equivalentes a la fecha de la interposición de la multa a la suma de $3.946.200. -, a fin de que en definitiva, se deje sin efecto la multa referida, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: I. ANTECEDENTES DE LA MULTA RECLAMADA: Comienza señalando que la resolución de multa impugnada N°0959/24/8, de fecha 12 de septiembre de 2024, es del siguiente tenor: “No otorgar el trabajo convenido del contrato que consiste realizar las siguientes tareas: derivar consultas telefónica, dar a conocer, ofertas y promociones al público, a través de micrófono y parlantes, ubicar al personal cuando sea necesario por clientes, jefaturas, o pares, recepcionar, envases y o envolver regalos, colocar los avisos que los clientes soliciten, responder dudas sobre tarjeta Unimarc, funcionamiento de Unired y beneficios del club Unimarc, gestiones por devolución de los productos, y el ingreso al sistema Work Flow la información de los productos no encontrados, robos, incidentes, lo anterior, respecto de la trabajadora, doña Karen Macarena Cabrera Paz Rut: 16. 216. 042-7·” Agrega que la fiscalizadora estimó como infringido el artículo 7 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, por “no otorgar el trabajo convenido”, imponiendo una multa por la suma de 60 UTM. II. ERROR DE HECHO AL CURSAR LA MULTA: Expresa que con fecha 22 de noviembre de 2011 doña Karen Macarena Cabrera Paz y la reclamante suscribieron contrato de trabajo por el cual la trabajadora se obligó a desempeñar el cargo de operador pasillo. Posteriormente, el 01 de marzo de 2015, suscribieron anexo de contrato de trabajo en virtud del cual la trabajadora pasó a prestar servicios de Servicio al Cliente, cuyo propósito era ejecutar labores de asistencia al cliente a través de respuestas a sus inquietudes, solicitudes o reclamos, aportando positivamente en la experiencia de compra del cliente mediante de una atención eficiente, rápida y amable. No obstante lo anterior, refiere que la Sra. Cabrera desde el año 2016 estuvo haciendo uso de diversas licencias médicas, siendo éstas continuas y sucesivas desde el 23 de noviembre de 2018 en adelante y hasta el 15 de marzo de 2024, fecha en la que la trabajadora procedió a hacer uso de su feriado legal hasta el 30 de abril d

Fallo

se resuelve en tienda, sino que por asistencia telefónica a través de un call center específicamente enfocado en esas materias. 10) Ejecutar el ingreso al sistema WORK Flow de la información de los buzones y libro de sugerencias y la información de los productos no encontrados, además incorporar los robos u otro incidente y copiar a coordinador, aportando en la mejora de experiencia de compra de los clientes del local. Señala que años atrás existía un libro denominado talonario en las cajas, en el cual los clientes anotaban sus reclamos, sugerencias, productos no encontrados, etc., de los cuales se hacía un consolidado y se informaba a la central. Pero hoy en día, los reclamos o sugerencias se hacen principalmente a través de la página web o aplicaciones digitales de mi representada. Sin perjuicio de ello, actualmente existe un libro de reclamos y sugerencias, el cual estaba en el stand de atención al cliente en el que presta servicios la trabajadora. En consecuencia, asegura que es claro que no es posible pretender que los diversos cargos con los que cuenta una empresa, cuyo giro es el de supermercados, se mantengan inalterables y estáticos por años, pues ello no se condice ni con los requerimientos propios del mercado, ni con la necesaria adecuación tecnológica, ni con el dinamismo propio de las empresas que desarrollan el rubro de dicho giro, pues en caso contrario, la reclamante se vería impedida de poder modernizarse. Sin perjuicio de lo anterior, señala que no es ef

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Curanilahue, once de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 23 de octubre de 2024, comparece don ENRIQUE URIBE ERRÁZURIZ, abogado, en representación de RENDIC HERMANOS S.A., Rol Único Tributario N°81.537.600-5, ambos con domicilio para estos efectos en O´Higgins N°101, comuna de Curanilahue, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 503 del Có

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