DÍAZ/FISCO DE CHILE
Rol
O-1208-2023
Fecha
10 de marzo de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Descanso dominical, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos establecidos en la carta de despido, esta relata a grandes rasgos, nuevas estrategias sanitarias a propósito de la pandemia, dejando entrever que el servicio se encuentra en una racionalización de sus recursos, poniendo término al contrato de trabajo en virtud de aquello. En la misiva no se divisa que tipo de racionalización y procedimiento se llevó a cabo para elegir eliminar el puesto de trabajo de mi representada, por qué ella y no otra persona con idénticas labores, por lo que rechazamos este postulado y señalamos desde ya que se trata de un despido improcedente, que no se ha basado realmente en necesidades de la empresa (que sindicamos también como inexistentes). Del no pago correcto de recargo de feriado trabajado y sus cotizaciones de seguridad social. Además de los hechos relatados anteriormente debo señalar que la demandada no ha dado cumplimiento a su obligación legal y contractual de pagar el recargo correspondiente a los días domingos y festivos trabajados, no enterando de manera correcta las cotizaciones previsionales de su ex trabajador y demandante de autos a lo largo de la relación laboral, no dando cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Trabajo, por lo tanto adeuda las remuneraciones y prestaciones hasta la fecha en que sea convalido el despido del trabajador, como efecto la nulidad del despido. Hago presente a US. que mi representada con fecha 9 de agosto al año 2023 suscribió su finiquito de contrato de trabajo con la respectiva reserva de derechos, dado su disconformidad con la causal invocada y montos a pagar contenidos en el documento. Atendido en lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de ses
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don PABLO ANDRADE HERRERA, C.I N° 17.345.374-4, Abogado, en representación de FERNANDA CECILIA DIAZ LILLO, C.I N°15.101.651-0, actualmente desempleada, con domicilio en Calle Subida Troncoso N°161, Cerro Merced, comuna de Valparaíso, quien interpone demanda por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra del CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO (SEREMI DE SALUD VALPARAÍSO), representado por MICHAEL WILKENDORF SIMPFENDORFER, Abogado Procurador Fiscal de Valparaíso, ambos con domicilio en Calle Prat Nº 772, piso 2, comuna de Valparaíso, en base a los siguientes fundamentos de hecho y de Derecho que expone: Que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada bajo vínculo de subordinación y dependencia con fecha 9 de marzo del año 2020 en calidad de técnica en enfermería de nivel superior, suscribiéndose el respectivo contrato de trabajo. En virtud de este contrato prestó funciones hasta el 20 de junio del año 2023. En cuanto a las funciones desempeñadas para la demandada, estas decían relación con la enfermedad SARS COVID-19, debiendo apoyar a la unidad responsable de las acciones de vigilancia epidemiológica, a la investigación de brotes o evento de importancia de salud pública, aplicar medidas de control de la pandemia, apoyar al equipo de respuesta rápida, elaboración de informes de trabajo, entre otros. La jornada laboral era mediante sistema de turnos de 7 días de trabajo por 7 días de descanso en un inicio, lo cual fue cambiando de acuerdo con la necesidad del servicio. En cuanto a la remuneración mensual por estos servicios, esta, a la fecha del despido, correspondía a $854.268 y una asignación de colación de $27.200. Lo anterior, daba un total de $881.468, suma que debe tenerse como base de cálculo para indemnizaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo. Es menester señalar que mi representada inicialmente suscribió un contrato de trabajo que le indicaba que duraría hasta el fin de la alerta sanitaria, cuestión que a todas luces contradice los principios del derecho laboral, esto, en atención a que el principio de continuidad laboral y de estabilidad en el empleo. Lo señalado era del todo ambiguo, no se establecía si era un contrato por obra o faena, ni mucho menos. Al respecto, nuestra legislación señala que no tienen la calidad de contratos por obra o faena aquellos que implican la realización de labores o servicios de carácter permanente y que, como tales, no cesan o concluyen conforme a su naturaleza, tal como sucede en el caso de autos, en el cual ni si quiera se señala una obra. Lo cierto es que nos entramos ante un abuso del derecho al establecer la demandada un contrato así de abierto y ambiguo. Con fecha 20 de junio del año 2023, a mi representada luego de volver de su licencia médica, se le hizo entrega de una carta de despido, que ponía término a su contrato de trabajo por la causal del artículo
Fallo
fallo de instancia que la empleadora no dio cumplimiento respecto las diferencias pertinentes a la obligación establecida en el inciso 5° de dicha norma, esto es, efectuar el no entero de las cotizaciones pertinentes del trabajador, no eximiéndola de dicha carga, el hecho de no haberla tampoco retenido. Noveno: Que conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante respecto de la sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la sentencia de base de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 162 del Estatuto Laboral, y, en consecuencia, se lo acoge y se declara que la sentencia de base es nula, en la parte que rechazó su pretensión de aplicar al demandado la sanción de nulidad del despido, conforme lo disponen los incisos quinto y séptimo del artículo 162 referido; debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.” Por tanto, y conforme al reciente criterio de nuestro máximo Tribunal, al no habers
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Valparaíso, a diez de marzo de dos mil veinticinco. - VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don PABLO ANDRADE HERRERA, C.I N° 17.345.374-4, Abogado, en representación de FERNANDA CECILIA DIAZ LILLO, C.I N°15.101.651-0, actualmente desempleada, con domicilio en Calle Subida Troncoso N°161, Cerro Merced, comuna de Valparaíso, quien interpone demanda por despido improcedente, nulidad del de
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