SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO VIÑA DEL MAR
Rol
I-25-2023
Fecha
10 de marzo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos existe una conformidad entre la remuneración pagada y la declarada en el pago cotizacional. Tal deuda no existe, por cuanto hay una conformidad entre las remuneraciones y las cotizaciones pagadas. Por tanto, en atención a que mi representada declaró y pagó las cotizaciones previsionales conforme a lo pactado entre las partes y de manera ajustada a derecho, es que las multas respectivas deben ser dejadas sin efecto en todas sus partes. En subsidio a todo lo expuesto, la multa debe ser dejada sin efecto por infringir el principio de tipicidad, o bien, se rebaje de manera ostensible la multa impuesta. Sin perjuicio de lo categórico de los antecedentes expuestos por esta parte, y que están sustentados en la prueba que figura acompañada en un otrosí de esta presentación, en el caso eventual en el que SS considere que no son efectivos los errores de hecho y de Derecho denunciados, la presente multa debe ser dejada sin efecto por incumplir el principio de tipicidad. Respecto de lo ya señalado en el titulo anterior respecto a la tipicidad, esto debe ser complementado con lo establecido por la ley 21.327 que incorporó al Código del Trabajo el artículo 506 quáter que señala: “Para la determinación del monto de la sanción, dentro de los rangos a que se refiere el artículo 506, la resolución indicada en el artículo 505-A incluirá una categorización de ellas, y las clasificará en leves, graves y gravísimas, para lo cual se considerarán como criterios la naturaleza de la infracción, la afectación de derechos laborales, el número de trabajadores afectados y la conducta del empleador”. En otros términos, se le debe dar a conocer a quien es sancionado por la Inspección de manera certera y transparente qué conductas cometió, en qué norma legal se encuadra y se estima como infringida, y finalmente, qué antecedentes se tuvo a la vista para cuantificar la sanción. Pues bien, si se analiza el contenido de la multa, se contraviene de manera total la tipicidad y transparencia a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña Marily Coronel Vega, C.I N°16.355.000-8, Abogada, en representación según se acreditará de Santa Isabel Administradora S.A., RUT 76.062.794-1, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Larraín 5862, piso 13, comuna de La Reina, quien de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 503 del Código del Trabajo, interpone reclamación judicial en contra de la Resolución de multa N°8370/22/101, dictada con fecha 11 de octubre de 2022, dictada por la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, representada por don Claudio Benjamín Ibaceta Pinochet, Inspector Jefe, ambos domiciliados en calle 3 Norte N° 858, comuna de Viña del Mar, a objeto que dicha resolución sea dejada sin efecto por ser contraria a derecho, conforme a los hechos, fundamentos de derecho que expone: Con fecha 11 de octubre de 2022, doña Patricia Pamela Henríquez Toro, fiscalizadora de la Inspección demandada, le impuso 4 multas, por un total de $7.478.007, dado que – en opinión del Fiscalizador – se constataron las siguientes dichas infracciones: La Inspección incurrió en manifiestos errores de hecho y de derecho al momento de cursar la presente multa, por lo que corresponde que esta sea dejada sin efecto. En primer lugar, es preciso señalar que todas las multas cursadas parten de un supuesto de hecho errado en relación a la duración de la jornada ordinaria de los trabajadores individualizados en la multa. La confusión del fiscalizador se produce porque no se revisó la jornada pactada en el contrato individual y colectivo. De manera que, considera como infracciones todos aquellos actos de mi representada que involucran un reconocimiento de una jornada de trabajo que dista de la asumida por el fiscalizador. A mayor abundamiento, erróneamente se asume que los trabajadores individualizados tienen pactada una jornada de 37.5 horas semanales, cuando ocurría la siguiente situación: por malla de turno debían laborar 5 días a la semana y tenían dos días libres. Dicha suposición SS, es absolutamente errada, y era fácilmente comprobable por el fiscalizador en comento, pues los trabajadores individualizados tienen pactado por contrato individual de trabajo una jornada ordinaria de 45 horas semanales, y por contrato colectivo ha acordado con mi representada que, de manera excepcional que “la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales, en una semana de cada mes calendario, en la que el trabajador le corresponda descansar el día domingo y además tenga derecho a descansar un día hábil de la semana” Como SS podrá apreciar, jamás las partes han pactado una jornada de 37.5 horas como erróneamente asume el fiscalizador, sino que siempre lo pactado han sido 45 horas por regla general y excepcionalmente 40 horas semanales en la situación fáctica que ya se explicó. En conclusión, si el fiscalizador hubiera partido de la base de una duración correcta de la jornada de trabajo pactada tanto en el contrato i
Fallo
por tanto, la multa ser dejada sin efecto. Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a que todas las multas tratan de los mismos hechos, y en el caso bastante improbable que Ud. estime que no hubo una infracción al principio de non bis in ídem, solicito todas las multas reclamadas, o las que determine –por tratarse de lo mismo- sean dejadas sin efecto en base a los antecedentes que se expondrán a continuación. Multa 8370/22/101 -1: Respecto a las “horas extraordinarias” no pagadas Que, conforme a lo expuesto con anterioridad, el fiscalizador señala como infracción el no pago íntegro de horas extraordinarias respecto del señor Bernal, en el periodo de julio, agosto y septiembre de 2022. Y respecto del señor Padilla, el periodo de septiembre de 2022. Ahora bien, en ambos casos, se parte del supuesto fáctico de que la jornada laboral del trabajador correspondía a 37,5 horas en aquellas semanas en que el trabajador contaba con un día libre además del domingo correspondiente. Como bien SS sabrá, la jornada extraordinaria corresponde a aquella que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor, tal como señala el artículo 30 del Código del Trabajo. Por lo tanto, esta parte no se explica por qué debiera remunerar las horas aludidas en la resolución de multa como extraordinarias, toda vez que -una vez revisado el registro de asistencia- se encuentran dentro de la jornada ordinaria de 40 horas del trabajador, como tal da cuenta el horario informado al t
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Valparaíso, a diez de marzo de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña Marily Coronel Vega, C.I N°16.355.000-8, Abogada, en representación según se acreditará de Santa Isabel Administradora S.A., RUT 76.062.794-1, persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Larraín 5862, piso 13, comuna de La Reina, quien de conformi
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