Juzgado de Letras del Trabajo de Calama

VÉLIZ/CODELCO CHILE

Rol

S-8-2023

Fecha

10 de marzo de 2025

Materia

Otras Materias Sindicales

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que desconocía y que no estuvo en condiciones de investigar. En cualquier caso, negaba categóricamente que CODELCO hubiera tenido alguna participación o responsabilidad en esos sucesos, no teniendo ningún sentido ni finalidad. En cualquier caso, habían otras explicaciones posibles y razonables por las cuales dicha camioneta podría haber estado en las inmediaciones del domicilio del actor, como, por ejemplo, que el administrador del contrato de prestación de servicios entre ISS y CODELCO vivía en la misma zona, siendo una explicación sencilla y sustentable, sin necesidad de recurrir a las teorías conspirativas, siendo de cargo de la denunciante probar sus alegaciones. Pero, más allá de esos, los eventos reprochados no podían, por sí solos, ser considerados como prácticas antisindicales al tenor del art. 289 del Código del trabajo, ya que -entendiendo, por cuanto no era debidamente desarrollado en el libelo- que lo alegado era una práctica antisindical genérica, comprendida en el inc. 1° del art. precitado, hacía imprescindible acreditar una actitud dolosa de la empresa y efectos reales en la libertad sindical. Es decir, para acoger la denuncia se requería justificar que la compañía actuó de mala fe y que sus conductas produjeron efectivamente un impacto en la libertad sindical, ambas cuestiones no se dieron en caso alguno. Insistía que ninguna acción de su parte atentó contra la libertad sindical o el resto de los DDFF alegados. Ahora, en particular respecto del episodio del día 05 de octubre de 2023, destacaba que en todo caso no había existido un ejercicio legítimo de la libertad sindical, dado el contexto en que se produjo y la ilícita conducta de los dirigentes gremiales, de forma tal que lo ocurrido se desencadenó debido a las reprochables conductas de ellos mismos. Por otra parte, cuestionaba que varias de las sanciones no serían procedentes dada el principio de especialidad aplicable al caso y los márgenes de castigo del art. 292 del Código del ramo, qu

Fundamentos

fundamentos normativos de sus acciones, contenidos en los artículos 289, 290 y 291 del Código laboral, conforme a los cuales era evidente que se habían dado conductas patronales que afectaban el desarrollo de la laboral sindical, en especial en contra del denunciante, como una forma de represalia por sus acciones en calidad de dirigente gremial, pero, además, con dicha conductas pluriofensivas se había afectado conjuntamente sus DDFF a la vida privada, a la integridad síquica y a la no discriminación por participación sindical, resguardados en el art. 19 N°s 1, 4 y 16 de la Constitución; y, de la misma manera, se había incurrido en conductas de acoso laboral, sancionadas en el art. 2° del Código del ramo. Además, desarrollaba la procedencia del daño moral en el caso, plenamente compatible con la acción de tutela, dada la ilícita conducta desplegada por la denunciada que produjeron un daño en la salud síquica del trabajador, por lo que pretendía el pago de una indemnización de $50.000.000.- Por todo lo expuesto, solicitaba que se acogieran las acciones deducidas y

Fallo

se declarara que el actor fue víctima de practicas antisindicales por parte de la denunciada, condenándola al pago de una multa de 300 UTM y se remitiera copia de la sentencia a la D.T. para el registro pertinente; también, que se declarara que el denunciante fue víctima de acoso laboral y vulneración de los DDFF de integridad síquica, no discriminación y protección de la vida privada; que se ordenara a la empresa el cese inmediato de las conductas vulneratorias y se establecieran medidas para el restablecimiento de un buen ambiente laboral; que se ordenar a la empresa a pedir disculpas públicas, por medio de publicaciones en un periódico de circulación comunal; que se condenara a la empresa al pago de una indemnización de daño moral por la suma de $50.000.000.- o la suma que se determinara conforme al mérito del proceso; y, finalmente, que la denunciada fuera condenada a las costas del proceso. Contestando, CODELCO expuso que los tres procesos judiciales citados en la denuncia se encontraban actualmente en etapa de ejecución, sin que existieran medidas de apremio dictadas en contra de la empresa, desarrollándose con normalidad, por lo cual carecía de fundamento la alegación de manifestaciones legítimas de parte del sindicato, sin perjuicio que, en cualquier caso, tratándose de procesos judicializados, las cuestiones relativas a los mismos debían ventilarse en los procesos respectivos y no por medio de acciones que constituían actos de autotutela. Expuso luego el contexto en

Texto Completo (Preview)

Calama, a diez de marzo de dos mil veinticinco. VISTO. Que ante este Juzgado de letras del Trabajo de Calama, en los autos RUC 23-4-0521057-6 y RIT S-8-2023, se dedujo denuncia por práctica antisindical, denuncia de tutela por vulneración de Derechos Fundamentales (DDFF) con relación laboral vigente y demanda de indemnización de daño moral por parte de MIGUEL VELIZ FERNÁNDEZ, C. de Id. N° 15.825

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