LIDERMAN SPA O SCI SEGURIDAD FISICA S.A/LORCA
Rol
I-95-2024
Fecha
8 de marzo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que la empresa LIDERMAN SPA, Rut 96.984.150-9, sociedad del giro de prestación de servicios de seguridad, representada por don RODRIGO BADILLA NAVAS, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula de identidad N° 12.475.028-8 todos con domicilio en calle Manquehue Sur N° 944 de la comuna de Las Condes, interpuso reclamación judicial en contra de la resolución N° 3970/24/30 dictada por la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, representada legalmente por su Inspectora Jefe doña Camila Fernanda Lorca Cisternas, cédula de identidad N° 16.872.217-6 ambos domiciliados en Avenida Ramón Picarte N° 608, piso 2 (Edif. Dicrep) comuna de Valdivia. En audiencia se decretó respecto la parte demandante -que fijó domicilio fuera del radio urbano de la ciudad de Valdivia- que las notificaciones (incluso de aquellas resoluciones que se dicten en la etapa de cumplimiento) se realizarán por el estado diario, sin perjuicio de las notificaciones por correo electrónico a los apoderados. La demandante solicitó “declarar que: Que se deja sin efecto, en todas sus partes la Resolución N° 3970/24/30, de fecha 26 de julio de 2024, emitida por la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia, por haber incurrido en errores de hecho y/o derecho al momento de su dictación; EN SUBSIDIO: Ruego a S.S que, si no estima procedente dejar sin efecto la referida resolución, se rebaje al máximo posible la sanción impuesta, en base a los mismos argumentos de hecho y de derecho de lo principal de este escrito y que damos por enteramente reproducidos”. SEGUNDO: Que la demandada solicitó el rechazo de la demanda, con costas. Que el 28 de junio se recibió denuncia que alegaba que no se pagaba las horas extraordinarias y que se cambiaba unilateralmente los turnos, lo que generó la fiscalización y en ese procedimiento se constató que el empleador mantenía un registro de asistencia manual y un registro de asistencia biométrico y que por tanto el empleador no llevaba correctamente
Fundamentos
considerando que la empresa fiscalizada era una empresa de gran tamaño y a la fecha de fiscalización contaba con 150 multas ejecutoriadas. TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CUARTO: Que por la parte demandante, se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1.- Resolución N° 3970/24/30 de fecha 26 de julio de 2024 emitida por la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia. 2.- Notificación de resolución de multa N°3970/24/30 remitida por correo electrónico fiscalia@liderman-chile.cl con fecha 14 de octubre de 2024. 3.- Resolución de Centralización de Documentos. QUINTO: Que por la parte demandada, se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1. Caratula de Informe de Fiscalización 1401/2024/724. 2. Informe de exposición 1401/2024/724. 3. Resolución de multa administrativa 3970/2024/30. CONSIDERANDO: SEXTO: Que la Resolución de Multa N° 3970/24/30 de 27 de agosto de 2024, señala que en el curso de la fiscalización efectuada el 26 de julio de 2024, se constató el siguiente hecho: “No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas, al mantener dos sistemas diferentes de registro de existencia, en forma paralela uno que consiste en un libro manual de asistencia y otro que consiste en sistema biométrico, el cual es utilizado mediante aplicaciones celulares de los trabajadores”. Lo anterior respecto del trabajador Robinson Duarte por los periodos de junio a diciembre de 2023. La Resolución, además, cita el Ord 1668/66 de 13 de marzo de 1995. El enunciado de la infracción es “No llevar correctamente registro de asistencia y determinación de las horas de trabajo”. La norma infringida/sancionadora son los artículos 33 del Código del Trabajo y artículo 20 del Reglamento Nº 969 de 1933 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Se impuso una multa de 60 UTM. SÉPTIMO: Que el inciso 1º del artículo 33 del Código del Trabajo dispone: “El empleador tiene el deber de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias. Estará obligado a llevar un libro de asistencia del personal, un reloj control con tarjetas de registro o un sistema electrónico de registro”. OCTAVO: Que de lo dispuesto en la norma citada en el Motivo anterior, se desprende que el empleador está obligado a llevar un registro de asistencia del personal, que puede consistir en un libro, un reloj control o un sistema electrónico; lo cual implica que puede utilizar alguna de tales alternativas, pero no más de una de ellas. Esta conclusión se desprende no solo del tenor literal de la norma; sino además del objetivo de la misma, que es verificar las horas trabajadas por el personal, para lo cual los trabajadores tienen derecho a que tales horas se verifiquen conforme a un único registro de asistencia; considerando que en este caso no se trataba de diversos registros utilizados para diferentes trabajadores, sino de dos registros paralelos utilizados para un mismo trabajador.
Fallo
por tanto el empleador no llevaba correctamente el registro de asistencia y se cursó la multa. La ley establece la presunción legal de veracidad sobre los hechos constatados por el Servicio. En cuanto al principio de proporcionalidad, cabe tener presente que la reclamante reconoce haber incurrido en un error al llevar 2 registros de asistencia y en virtud de ello alega que la multa implicaría una transgresión al principio de proporcionalidad. Reconociendo la demandante la infracción, no procede dejar sin efecto la multa. En cuanto a la inexistencia de la infracción, expresamente el art 33 del Código del Trabajo dispone que debe llevarse solo un sistema de control; y cita jurisprudencia administrativa. En cuanto a la cuantía de la sanción, la multa se aplicó conforme a derecho, considerando que la empresa fiscalizada era una empresa de gran tamaño y a la fecha de fiscalización contaba con 150 multas ejecutoriadas. TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CUARTO: Que por la parte demandante, se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1.- Resolución N° 3970/24/30 de fecha 26 de julio de 2024 emitida por la Inspección Provincial del Trabajo de Valdivia. 2.- Notificación de resolución de multa N°3970/24/30 remitida por correo electrónico fiscalia@liderman-chile.cl con fecha 14 de octubre de 2024. 3.- Resolución de Centralización de Documentos. QUINTO: Que por la parte demandada, se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1. Caratula de In
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Valdivia, ocho de marzo de dos mil veinticinco. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que la empresa LIDERMAN SPA, Rut 96.984.150-9, sociedad del giro de prestación de servicios de seguridad, representada por don RODRIGO BADILLA NAVAS, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula de identidad N° 12.475.028-8 todos con domicilio en calle Manquehue Sur N° 944 de la comuna de Las Condes, interpuso reclamación jud
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