Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

MEDINA/SOC. TRANSPORTES RIQUELME CORREA LIMITADA

Rol

O-789-2024

Fecha

8 de marzo de 2025

Materia

Costas, Despido indirecto, Horas extras, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que, a criterio de esta parte, infringieron gravemente las obligaciones que impone el contrato por parte del empleador: INCUMPLIMIENTOS GRAVES: A. NO PAGO DE REMUNERACIÓN ÍNTEGRA, MESES DE JUNIO Y AGOSTO 2024. 1.- La primera semana del mes de agosto de 2024, su ex empleador le solicitó que entregara la libreta de registro de asistencia, porque según se le señaló el mes anterior (julio 2024) había anotado más horas de espera que la señalada por la empresa como límite para su pago, esto es 88 horas, y que, en razón de ello, no se le entregaría más dicho documento en la cual registraba su asistencia. 2.- Siendo así, es que efectivamente en la liquidación del mes de agosto de 2024, en el ítem horas de espera se le pagaron solo 15 horas, lo que no corresponde a la realidad, y lo cual se puede demostrar tanto con la exhibición de la libreta de registro de asistencia, las planillas, los tacógrafos y con registro de GPS instalado en los camiones que componen la flota de la empresa, lo cual demostrará que su representado trabajó todo el mes y realizó más horas de espera que las pagadas en su remuneración, además que trabajó más de las 180 horas pactadas en forma contractual y que la ley permite según lo establece el artículo 25 bis del Código del Trabajo, y sin que estas le fueran pagadas o compensadas. 3.- Con respecto a la remuneración del mes de junio 2024, mes que trabajó en forma completa, y no se le pagó bono producción ni lo correspondiente a semana corrida, sin dar razón o motivo aparente de este no pago. B. DIFERENCIAS DE PAGO De las horas de espera. 1.- El monto pagado por horas de esperas no cumple con los requisitos legales del artículo 25 bis del Código del Trabajo, norma de derecho público por cuanto irrenunciable- ello porque, si bien se permite que el monto de la retribución o compensación por horas de espera se puede fijar por acuerdo de las partes, esta nunca podrá “…ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales”. 2.

Fundamentos

considerandos tercero, cuarto y noveno de la sentencia de reemplazo, la corte señala que el bono que paga el empleador, no se debe entender que cubre las 88 horas máximas de tiempos de espera por mes, sino que para llegar a conocer si existe deuda se debe, determinar el valor hora, contabilizar las horas efectivamente realizadas por los conductores y luego descontar el bono. Además, la corte dejó claro, que la ecuación para determinar el valor hora de los tiempos de espera es la siguiente: IMM*1.5/88 Hrs. ➢ Sentencia Causa RIT O-7453-2018 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Esta causa concluyó con una sentencia de reemplazo, por Unificación de Jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, de fecha 02 de agosto de 2021, donde se acogieron los montos demandados, y que en sus considerandos señala: “NOVENO: Que, en consecuencia, y de conformidad con los razonamientos asentados en las motivaciones precedentes, esta Corte procede a unificar la jurisprudencia en el sentido de que en el caso de los trabajadores que se desempeñen como choferes de vehículos de carga terrestre urbana, la base de cálculo para la determinación del valor hora de los tiempos de espera, debe considerar como divisor el tiempo máximo establecido por la ley para ellas, que, según se señala en la parte final del inciso primero del artículo 25 bis del estatuto laboral, corresponde a 88 horas mensuales, quedando a la formula aritmética de la siguiente manera: IMM x 1,5/88 = $ hora. DÉCIMO: Que, por lo anterior, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al desestimar el recurso de nulidad deducido por los actores en contra de la sentencia de primera instancia que acogió la demanda de cobro de prestaciones y condenó a las demandadas al pago de las diferencias por concepto de tiempos de espera en favor de los demandantes, calculadas sobre la base de la jornada total de los trabajadores, esto es 180 horas (correspondiente a la fórmula matemática IMM x 1,5/180 = $ hora), razón por la cual el referido recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser estimado en esa parte. UNDÉCIMO: Que, por las consideraciones antes dichas, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia será acogido en los términos que se indicarán.” Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación a la sentencia de trece de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad que interpuso, contra la sentencia de tres de abril del mismo año, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y en su lugar

Fallo

se declara que es nula, debiendo dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia. 3.- Así las cosas, el empleador NO HA UTILIZADO CORRECTAMENTE las operaciones matemáticas conforme a la ley para el cálculo del valor de horas de espera, generándose diferencias remuneracionales no pagadas en forma mensual en beneficio de la empresa y en el desmedro económico de su mandante, así como también en el pago de cotizaciones previsionales. 4.- Al ser las horas de espera, parte de las remuneraciones que son objeto de deducciones previsionales, el empleador no pagó íntegramente las cotizaciones previsionales, por lo que, al momento del término de la relación laboral, no se encuentran íntegramente enteradas las cotizaciones previsionales de AFP, de salud y aporte a su cuenta de AFC CHILE, con lo cual, su despido es nulo para efectos remuneracionales, como lo ha reconocido la Excelentísima Corte Suprema. 5.- Así, por ejemplo, en el mes de marzo de 2024 el sueldo base ascendía a $460.000.- y se liquidaron y pagaron por horas de espera la cantidad de $337.304.- sin indicar en la respectiva liquidación qué valor paga por cada una de ellas. 6.- Además, debo indicar que todos los meses se realizan el tope las 88 horas de espera, por la recarga de trabajo que tiene la empresa. AÑO MES HORAS IMM VALOR HORA PAGADO ADEUDADO 2022 FEBRERO 88 $350,000 $5,966 ¿? $525,000 2022 MARZO 88 $350,000 $5,96

Texto Completo (Preview)

Temuco, siete de marzo de dos mil veinticinco VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit O- 789-2024 comparece doña Karin Prado Flores, abogada, cédula nacional de identidad Nº 15.256.844-4, con domicilio en calle Arturo Prat N°696, oficina 329 de la comuna de Temuco, en representación convencional de don MAURICIO ALEJANDRO MEDINA RODRIGUEZ, conductor profesional, cédu

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