1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RATINOFF/COMISIÓN MEDICA CENTRAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Rol

O-8688-2023

Fecha

7 de marzo de 2025

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT O-8688-2023, por demanda de declaración de relación laboral indefinida y cobro de prestaciones laborales. La demanda fue interpuesta por don Juan Esteban Doña Vial, abogado, en representación de doña VICTORIA REGINA RATINOFF FERRERA, diseñadora, domiciliada en Avenida José Arrieta 9717 casa F, comuna de Peñalolén. A su vez, la demanda fue interpuesta en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, representada legalmente por el superintendente, don Osvaldo Alejandro Macías Muñoz, ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 1449, Edificio Santiago Downtown, Torre II, Piso 14°, comuna de Santiago.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Juan Esteban Doña Vial, abogado, en representación de doña VICTORIA REGINA RATINOFF FERRERA, quien interpone demanda de declaración de relación laboral indefinida y cobro de prestaciones laborales, con relación laboral vigente, en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, representada legalmente por el superintendente, don Osvaldo Alejandro Macías Muñoz, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral indefinida y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala. Fundamenta su demanda exponiendo los antecedentes de la relación laboral indefinida, indicando que su representada, comenzó a prestar servicios con fecha 1 de febrero 2013, para la demandada la Superintendencia de Pensiones, en la Comisión Ergonómica Nacional, en calidad de experta en esta materia. Dichas funciones se han mantenido hasta la actualidad. Su remuneración establecida era de $2.309.543 líquido. Afirma que su representada debía trabajar de lunes a viernes y cumplir con 45 horas semanales, aunque esto no estaba definido expresamente, y tenían sesiones 8 días al mes los días lunes y jueves, de forma presencial donde se presentaban los casos que se resolvían como comisión. Menciona que durante todo el periodo en que se ha mantenido vigente la relación laboral, ésta siempre ha sido bajo vínculo de subordinación y dependencia respecto de la demandada y, en su trabajo su representada debía relatar ciertos casos ante una comisión y por lo cual tenía un control sobre su trabajo y también tenía una jefatura que ejercía un control jerárquico sobre ella. Precisa, en cuanto a sus funciones, que estas consisten principalmente, en que se le entregaban varios casos, alrededor de 60 enviados a la Comisión Ergonómica Nacional, por diversas empresas e instituciones. Ella debía estudiar técnicamente y presentar cada caso de “evaluación de puesto de trabajo de carga pesada” dentro de alguna de las 8 sesiones presenciales de cada mes. En esas sesiones, ella y la comisión en su conjunto decidirían si estos cumplían las condiciones para ser clasificados como tales. Adicionalmente, su representada debía elaborar y corregir documentos propios de la Comisión Ergonómica Nacional. Añade que, de lo señalado precedentemente, corresponde aclarar que, desde la fecha de inicio de la relación laboral, esto es, desde febrero de 2013, esta se ha extendido por medio de los siguientes contratos de trabajo: extensión por todo el año 2013; extensión por todo el año 2014 (primera renovación); extensión por todo el año 2015 (segunda renovación); extensión por todo el año 2016 (tercera renovación); extensión por todo el año 2017 (cuarta renovación); extensión por todo el año 2018 (quinta renovación); extensión por todo el año 2019 (sexta renovación); extensión por todo el año 2020 (séptima renovación); extensión por todo el año 2021 (octava renovación); extensión por todo el año 2022 (novena renovación); extensión por todo el año 2023 (décim

Fallo

fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a la demandante con la Superintendencia, desde el momento en que los servicios se prestaron dentro de un extenso periodo, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. Añade que, de lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló la demandante a favor de su ex empleador no reunió las exigencias que para ello establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Señala que así entonces, procede establecer que la condición laboral del demandante corresponde a la regla general, esto es, una relación laboral propia de un contrato de trabajo regulado por el Código del Trabajo, al ser esta la norma genérica respecto al vínculo que une a los trabajadores con sus empleadores. Más adelante, se refiere a los indicios de subordinación y dependencia, indicando que la relación entre las partes se constituyó por elementos propios de un contrato de trabajo y, que se alejaron a todo evento, de un contrato de honorarios. Sostiene que para probar la existencia de un contrato de trabajo no basta con acreditar la prestación de servicios personales, sino que es indispensable que ésto

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT O-8688-2023, por demanda de declaración de relación laboral indefinida y cobro de prestaciones laborales. La demanda fue interpuesta por don Juan Esteban Doña Vial, abogado, en r

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