GODOY/BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES
Rol
M-1833-2024
Fecha
7 de marzo de 2025
Materia
Despido injustificado, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: 1.- Que existió una relación laboral entre las partes, iniciada el día 07 de abril del año 2022, en virtud de la cual la actora se desempeñaba como cajera para el demandado. 2.- Que la relación laboral que existió entre las partes era de duración indefinida. 3.- Que la última remuneración mensual de la actora, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a $903.073. 4.- Qué la relación laboral terminó el día 22 de noviembre del año 2024, por despido fundado en la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. 5.- Que el demandado descontó de la indemnización por años de servicio de la actora la suma de $530.681, por concepto aporte del empleador a su seguro es cesantía. 6.- Que el demandado cumplió con las formalidades del despido en cuanto la notificación del mismo tanto a la demandante como a la Inspección del Trabajo. A continuación, el tribunal recibió la causa a prueba, fijando los siguientes hechos a probar: 1.- Efectividad de concurrir en la especie la causal invocada por el empleador para el término de la relación laboral con la trabajadora demandante, hechos y circunstancias en que se funda y aptitud de los mismos para configurarla. 2.- Efectividad de adeudarse lo demandado por concepto de última cuota del Bono anual del mes de diciembre 2024 en los términos indicados en la demanda. En su caso, fundamento y monto. QUINTO: Que, la demandante ofreció e incorporó en la audiencia única los siguientes medios de prueba: Documental 1.- Contrato de trabajo y anexos de la demandante. 2.- Acta de comparendo ante la inspección del trabajo. 3.- Carta de término de contrato de la demandante. 4.- Certificado de cotizaciones previsionales abril 2022 a noviembre 2024. 5.- Certificado de AFC. 6.- Comprobante carta de aviso inspección del trabajo de la demandante. 7.- Finiquito de la trabajadora. 8.- Liquidaciones de sueldo enero 2023 a diciembre 2024.
Fundamentos
considerando séptimo de esta sentencia. DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la solicitud de la actora de devolución de lo descontado por concepto de aporte del empleador al seguro de cesantía, se debe tener en consideración que el artículo 13 de la Ley 19.728 dispone, en lo pertinente, que “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del referido artículo, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15”. El correcto sentido y alcance de esta disposición legal ha sido fijado, en concepto de esta sentenciadora, por la Excelentísima Corte Suprema en diversos fallos de unificación de jurisprudencia, resultando útil citar a este respecto particularmente el dictado en causa Rol 27.722-2019, con fecha 09 de abril de 2021, por el que el máximo tribunal rechazó un recurso de unificación de jurisprudencia deducido respecto de esta materia, señalando, en lo pertinente, lo siguiente: “Sexto: Que, no obstante constatarse la existencia de pronunciamientos diversos emanados de tribunales superiores de justicia respecto de dicha materia de derecho… lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto, coincide en la decisión que estimó improcedente el descuento y, en consecuencia, ordenó su restitución, como lo ha declarado en decisiones previas. Séptimo: Que, en efecto, esta Corte posee un criterio asentado, que ha sido expresado en sentencias previas, como son las pronunciadas en los autos Rol N°2.778- 2015, 12.179-2017 y 23.180-2018, entre otros, y más recientemente en los antecedentes N° 36.657-2019 y 174-2020, en lo (sic) que se ha declarado que ‘una condición sine qua non para que opere –el descuento- es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo’. De manera que ‘la sentencia que declara injustificado el despido por necesidades de la empresa priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la ley ya tantas veces citada’. …En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo
Fallo
por tanto, en diciembre, cuando correspondía pagar la cuota, ya no era trabajadora. Añade que lo anterior se relaciona con el Manual de Beneficios del Banco BCI y sus filiales, en el que se explica las cuotas y las características que requiere este bono. CUARTO: Que, durante la audiencia única, además, se efectuó el llamado de las partes a conciliación, la que no se produjo, sin embargo, por no existir discusión al respecto estuvieron de acuerdo en establecer como no controvertidos los siguientes hechos: 1.- Que existió una relación laboral entre las partes, iniciada el día 07 de abril del año 2022, en virtud de la cual la actora se desempeñaba como cajera para el demandado. 2.- Que la relación laboral que existió entre las partes era de duración indefinida. 3.- Que la última remuneración mensual de la actora, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a $903.073. 4.- Qué la relación laboral terminó el día 22 de noviembre del año 2024, por despido fundado en la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. 5.- Que el demandado descontó de la indemnización por años de servicio de la actora la suma de $530.681, por concepto aporte del empleador a su seguro es cesantía. 6.- Que el demandado cumplió con las formalidades del despido en cuanto la notificación del mismo tanto a la demandante como a la Inspección del Trabajo. A continuación, el tribunal recibió la causa a p
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Concepción, siete de marzo de dos mil veinticinco. PRIMERO: Que, comparece doña MARIA FRANCISCA GODOY MALDONADO, cesante, domiciliada para estos efectos en O’Higgins 650, oficina 304, Concepción, quien deduce demanda por despido injustificado o improcedente en contra de su ex empleador BANCO DE CREDITO E INVERSIONES, sociedad del giro comercial, representada legalmente por don PATRICIO SANTIS MAT
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