INVERSIONES VFR I SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR
Rol
I-236-2024
Fecha
11 de marzo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que le parecieron, interpretando, aplicando y determinado los alcances de las funciones del cargo de un operario, en circunstancias que se trata de una interpretación de los derechos contractuales que le compete única y exclusivamente a los Tribunales de Justicia, mediante el ejercicio de la jurisdicción. Precisa que diversos autores afirman que la imposición de sanciones por la Dirección del Trabajo es una actividad propia de la función jurisdiccional. Como afirma el profesor Eduardo Soto Kloss “sancionar es juzgar”, puesto que sancionar consiste en imponer un castigo a otro, lo que inevitablemente requiere efectuar un “juicio” de reproche que permita discernir que la persona imputada ha vulnerado un mandamiento. Al respecto, la función fiscalizadora de la Dirección del Trabajo está prescrita en los artículos 505 del Código del Trabajo y el artículo 1 letra a) del DFL Nº 2 de 1967, la que está limitada a velar por el cumplimiento de la normativa laboral vigente. Sin perjuicio de lo anterior, la actividad fiscalizadora se ha extralimitado, ya que ha interpretado las funciones contenidas en el contrato de trabajo de un operario, estableciendo que las funciones mencionadas en el contrato no son específicas, siendo que lo son. Además, el fiscalizador tampoco ha señalado a qué cargo corresponderían las funciones del contrato de trabajo que dice que son inciertas o que son inexistentes jurídicamente. Asimismo, señala que tampoco ha indicado el fiscalizador si -por lo menos- las funciones cuestionadas serian alternativas o complementarias al cargo de un operario de una tienda de pizzas. En efecto, considera que es evidente que el fiscalizador, dadas las circunstancias expresadas, no se encontraba frente a una situación objetiva de infracción a las normas laborales, ya que las 25 funciones que objeta el fiscalizador sí pertenecen a las de un operario al ser éste un trabajador que produce y elabora pizzas, productos alimenticios que requieren de un lugar de trabajo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don FERNANDO SANTIBÁÑEZ SOTO, Abogado, en representación de la reclamante, INVERSIONES VFR I SpA, persona jurídica del giro de elaboración de productos alimenticios, representada por don Cristóbal Barros Eyzaguirre, todos con domicilio para estos efectos en calle Flor de Azucena N°111, oficina 41-A, Las Condes, quien deduce reclamo Judicial, en procedimiento de aplicación general, en contra de la resolución de multa 17 N°7749/24/36, de fecha 04 de julio de 2024, impuesta por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR, representada por su Jefe de Inspección Provincial, don CLAUDIO BENJAMÍN IBACETA PINOCHET, ambos domiciliados para estos efectos en calle 3 Norte 21 Nº858, Viña del Mar, Región de Valparaíso, solicitando dejarla sin efecto, con expresa condena en costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer: Señala que, con fecha 25 de junio de 2024, el fiscalizador, don Diego Fernando Riveros Umaña, de la Inspección Comunal del Trabajo Viña del Mar, fiscalizó a su representada, cursando resolución de multas N°7749/24/36, con fecha 04 de julio de 2024, las que a continuación se indican: 1 1. No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, respecto del 2 trabajadores: Scarlet Herrera, Yaritza Tapia, Francisca Rocco, Bryan Berrero, Tania Cañas, Hector Neira, Betzabeth Rojas, Jose Gomez, Victoria Lemus, Luckas Villagra, Andrea Moreno, Mayjorie Avila, Jesus Infante y Constanza Henriquez, al ser ambigua lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios, según el siguiente detalle: operarios pm, desempeñan las siguientes labores: revisar las estaciones, de servicios, limpieza, cocinar, preparar productos, posicionamiento del área de trabajo, atención de público, entrega de productos, cajeros. 2. Pactar horas extraordinarias para atender necesidades o situaciones de la empresa que no son temporales respecto de los trabajadores Scarlet Herrera, Yaritza Tapia, Francisca Rocco, Bryan Berrero, Tania Cañas, Hector Neira, Betzabeth Rojas, José Gómez, Victoria Lemus, Luckas Villagra, Andrea Moreno, Mayjorie Avila, Jesús Infante y Constanza Henríquez. 3. No llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al no informar a los trabajadores operarios los turnos por escrito no con la debida antelación como lo indica el reglamento interno a los trabajadores Sres: Scarlet Herrera, Yaritza Tapia, Francisca Rocco, Bryan Berrero, Tania Cañas, Héctor Neira, Betzabeth Rojas, José Gómez, Victoria Lemus, Luckas Villagra, Andrea Moreno, Mayjorie Ávila, Jesús Infante y Constanza Henríquez. 4. No tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, al: no mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral al no identificar los peligros y evaluar los riesgos que se presenten en el lugar de t
Fallo
por tanto, devienen en ilegales y arbitrarios, procediendo que los mismos se dejen sin efecto. Ni siquiera, alega, se tomó declaración al encargado de turno. Reclama que la Administración, antes de cursar una multa, debe representar y valorar correctamente los hechos, es decir, debe apreciar correctamente la situación fáctica que se da en cada supuesto y, sobre todo, cada documento que se le presente a analizar y fiscalizar. En este caso, dice que lo anterior no se cumplió, por cuanto el fiscalizador arribó a una afirmación de hecho inexistente para imponer la multa a esta parte, avocándose facultades interpretativas del contrato que sólo competen al tribunal, lo que se manifiesta al momento de establecer que no existe una cláusula en el contrato de trabajo que se refiera a las funciones del cargo de operarios, siendo que luego, critica las funciones señaladas expresamente en el contrato de cada uno de los trabajadores, alegando que tales funciones corresponden a cargos que no son de operarios, lo que exhibe una evidente contradicción lógica. Por lo expuesto, estima que es claro que la resolución impugnada carece de fundamentación, por lo que el acto administrativo se ha dictado con infracción a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, artículo 13 de la Ley Orgánica 23 Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y artículo 11 de la 24 Ley 19.880, por lo que en consecuencia -por incurrir en infracción de Ley y car
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VALPARAÍSO, ONCE DE marzo DE DOS MIL VEINTICINCO. VISTO, OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, comparece don FERNANDO SANTIBÁÑEZ SOTO, Abogado, en representación de la reclamante, INVERSIONES VFR I SpA, persona jurídica del giro de elaboración de productos alimenticios, representada por don Cristóbal Barros Eyzaguirre, todos c
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