ESCORCIA/ELECTROMINING LIMITADA
Rol
O-1149-2024
Fecha
7 de marzo de 2025
Materia
Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por los artículos 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas., como se dijo, no contestó la demanda ni compareció a esta audiencia, con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones de la parte actora, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuáles debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia. Siguiendo esa lógica, la omisión de la demandada, relativa al cumplimiento de la carga procesal de contestar la acción intentada en su contra, significa su no controversia de los hechos planteados y de las pretensiones esgrimidas, conclusión a la que deberá arribarse, dado que los antecedentes presentados son coherentes y claros, suficientes para la reconstrucción de los hechos, la formación de la convicción y emitir un pronunciamiento de fondo del asunto. QUINTO: De esta manera, en aplicación del ya citado artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del ramo, se tienen como tácitamen
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JORGE OLIVOS TORRES, Abogado, cédula nacional de Identidad N°15.501.691-4, en representación de don ERNESTO SANTIAGO ESCORCIA PEDAMONTE, cédula de identidad N°20.719.475-1, chileno, soltero, ambos con domicilio para estos efectos en calle 14 de febrero N°1896, Antofagasta, quien deduce demanda de cobro de prestaciones y nulidad de despido en contra de ELECTROMINING LTDA., RUT: Nº76.242.279-4, representada legalmente por don JOSÉ ABEL MALDONADO RUIZ, cédula de identidad Nº8.566.610-K, ambos con domicilio especial en calle Agustín Samso Sívori N°0275, La Negra, Antofagasta, solicitando se condene a las demandadas a pagar las prestaciones que indica en su libelo pretensor, con reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que la parte demandada, no obstante encontrarse legalmente notificada no contestó la demanda en la oportunidad prevista en el artículo 452 del Código del Trabajo y para este caso, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce dada la inasistencia de la demandada. TERCERO: Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por los artículos 453 N° 1 inciso 7 del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos y, según lo señala el artículo 453 N° 3 inciso 2° del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria y procede a dictar esta sentencia. CUARTO: Que las demandadas., como se dijo, no contestó la demanda ni compareció a esta audiencia, con lo cual ella misma se privó de la posibilidad de pronunciarse respecto a las pretensiones de la parte actora, ya sea aceptándolas o negándolas en forma expresa y concreta. Lo anterior, ya ha traído consigo el cuestionamiento y conclusiones de este juez respecto a cuáles debiesen ser las consecuencias jurídicas de dicha no actuación, propias de un sistema en que el juez tiene un gran impulso protector y probatorio, alcanzando como reflexión que el sistema adjudica en forma clara cargas procesales a los litigantes, con sus eventuales consecuencias jurídicas para el caso de su inobservancia. Siguiendo esa lógica, la omisión de la demandada, relativa al cumplimiento de la carga procesal de contestar la acción intentada en su contra, significa su no controversia de los hechos planteados y de las pretensiones esgrimidas, conclusión a la que deberá arribarse, dado que los antecedentes presentados son coherentes y claros, suficientes para la reconstrucción de los hechos, la formación de la convicción y emitir un pronunciamiento de fondo del asunto. QUINTO: De esta manera, en aplicación del ya citado artículo 453 N° 1 inciso 7° del Código del ramo, se tienen como tácita
Fallo
se declara: Que, SE ACOGE la demanda deducida por JORGE OLIVOS TORRES, Abogado, cédula nacional de Identidad N°15.501.691-4, en representación de don ERNESTO SANTIAGO ESCORCIA PEDAMONTE, cédula de identidad N°20.719.475-1, en contra de ELECTROMINING LTDA., RUT: Nº76.242.279-4, representada legalmente por don JOSÉ ABEL MALDONADO RUIZ, cédula de identidad Nº8.566.610-K todos ya debidamente individualizados, y como consecuencia de ello, se declara: 1) Que se condena a la demandada a pagar al actor la siguiente suma: A) $75.000.- por concepto de feriado proporcional. 2) SE DECLARA LA NULIDAD DEL DESPIDO, de conformidad al artículo 162 del Código del Trabajo procediendo la demandada a realizar el pago íntegro de las cotizaciones adeudadas de AFP MODELO, AFC y FONASA y al pago íntegro y total de todas y cada una de las remuneraciones que se devenguen a partir del día siguiente a la fecha del despido, este es, el día 30 de junio de 2024, hasta la convalidación de éste en conformidad al artículo 162 del código del trabajo, a razón de una remuneración mensual de $600.000.- 3) Que, a todas las sumas anteriores, deben aplicarse los intereses y reajustes legales establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo hasta la fecha efectiva del pago. 4) Que habiendo sido totalmente vencida la demandada se les condena al pago de las costas de la causa, tasándose ellas en 2 (dos) ingresos mínimos mensuales.- Se hace presente al demandado/ejecutado que, todo pago de prestaciones a l
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Ordinario. DEMANDANTE: ERNESTO SANTIAGO ESCORCIA PEDAMONTE. DEMANDADA: ELECTROMINING LIMITADA. RIT: O-1149-2024 RUC: 24- 4-0595146-7 ___________________________________________________________/ Antofagasta, siete de marzo de dos mil veinticinco. VISTO, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don JORGE OLIVOS TORRES, Abogado, cédula
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