2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

LUCERO/GAAMPRO SPA

Rol

O-6483-2023

Fecha

7 de marzo de 2025

Materia

Costas, Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don CLAUDIO QUIROGA HINOJOSA, RUT: 15.328.740-6, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado para estos efectos legales en Morandé N ° 835, Oficina N ° 1007 comuna y ciudad de Santiago, en representación de doña FABIANA DANIELA LUCERO GUERRERO, RUT: 26.890.453-0, empleada, con su mismo domicilio, y demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de la empresa GAAMPRO S.A., RUT: 77.037.438-3, representada legalmente por doña ANTONIA MAGDALENA MERY THOMSEN, RUT: 17.701.500-8, o por quien haga las veces de tal en virtud de lo establecido en el artículo 4° inciso 1° del Código del Trabajo, ambos con domicilio en CALLE SAN EUGENIO #1541, LOCAL #4 DE LA COMUNA DE ÑUÑOA. Indica que la relación laboral comenzó el día 01 de octubre de 2022 entre la empleadora, GAAMPRO S.A., RUT: 77.037.438-3 (La Roleria sushi), y la trabajadora, doña FABIANA DANIELA LUCERO GUERRERO, RUT: 26.890.453-0, a través de un contrato de trabajo firmado entre ambas partes ante notario con fecha 19 de octubre de 2022. La trabajadora desempeñaba, en virtud de dicha relación laboral, funciones bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, en calidad de AYUDANTE DE COCINA, encontrándose entre sus funciones el trabajo en cuarto caliente y producción de alimentos y con el transcurso de los meses debió hacerse cargo de funciones de otros trabajadores (relacionadas con el aseo del local), hasta el punto de llegar a ser encargada de local, sin que dichas funciones se reflejaran en su contrato de trabajo o anexos. La trabajadora Ejercía sus funciones en el establecimiento denominado “La Roleria Sushi” ubicado en calle San Eugenio N ° 1541, local 4 de la comuna de Ñuñoa. Su jefa directa era doña Antonia Mery Thomsen, quien en su calidad de Representante legal de la empresa ejercía habitualmente las funciones de dirección o administración del personal, pudiendo, entre otros, impartir instrucciones, determinar horarios y despedir a los trabajadores. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo, la remuneración mensual de la trabajadora correspondía a la suma de $1.063.046 pesos, de acuerdo con el principio de primacía de la realidad, en atención a la última transferencia efectuada a la trabajadora con fecha 06 de julio de 2023 por la suma de $885.837, a lo que cabe agregar lo que hubiere correspondido pagar el empleador por concepto descuento cotizaciones previsionales, todo esto en atención a que el empleador cotizaba por un monto inferior al que correspondía, en atención a que transfería a la trabajadora un monto mayor al señalado como sueldo líquido a recibir según sus liquidaciones de remuneraciones y también porque no declaraba ni cotizaba respecto de los montos recibidos por concepto de “desgaste de herramientas” como una forma de disfrazar el pago adicional por aumento de funciones. Su jornada ordinaria

Fallo

por tanto no cotizaba previsionalmente pese a que, en estricto rigor, dicho bono venía a compensar el exceso de carga de trabajo y de funciones adicionales que debió asumir la demandante producto de la reducción de personal de la empresa, por tanto dicho bono debió ser considerado como “remuneración”. Así por ejemplo en el mes de abril de 2023 este bono de desgaste de materiales aumentó a $170.559 y a $172.210 en el mes de mayo, lo que constituye una clara maniobra del empleador de evitar pagar cotizaciones previsionales por un concepto que si debería cotizar en consideración a que la asignación en comento consiste precisamente en una suma de dinero que se otorga al trabajador precisamente cuando labora con herramientas de su propiedad en compensación por el desgaste que puedan experimentar a causa del uso, debiendo considerar que el monto que se pague por concepto debe ser razonable y prudente y en este caso asciende a casi la mitad del sueldo base y por otra parte la trabajadora prestó servicios únicamente con herramientas proporcionadas por la empresa a lo largo de toda la relación laboral y, en caso contrario en que efectivamente hubiera prestado servicios con sus herramientas personales(hipotéticamente hablando), jamás se produciría un desgaste de herramientas al punto que signifique casi la mitad de su ingreso base, dejando al descubierto que dicho concepto responde en realidad a una compensación por el aumento de funciones y que por tanto si constituye remuneración, m

Texto Completo (Preview)

Santiago, siete de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece don CLAUDIO QUIROGA HINOJOSA, RUT: 15.328.740-6, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, domiciliado para estos efectos legales en Morandé N ° 835, Oficina N ° 1007 comuna y ciudad de Santiago, en representación de doña FABIANA DANIELA LUCERO GUERRERO, RUT: 26.890.453-0, empleada, con su mismo

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