PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./ZAMORA
Rol
C-1837-2024
Fecha
23 de abril de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, a folio 1 compareció don Antonio Rojas Araya, abogado, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., sociedad del giro de su denominación, representada por don Gastón Bottazzini, argentino, casado, economista, y por don Juan Guillermo Espinosa Fuentes, chileno, casado, ingeniero civil, todos domiciliados para estos efectos en la ciudad de Antofagasta, Avda. Balmaceda Nº2536, oficina 602; quienes dedujeron demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don Guido Alberto Zamora Monardes, de quien ignora profesión u oficio, domiciliado en Avda. Gral. Bonilla N°6825, Antofagasta. Señala que su representada es dueña del pagaré a la orden Nº2084028, por la suma de $2.541.506.- con vencimiento el día 13 de febrero del año 2024, suscrito con fecha 12 de febrero de ese mismo año, por la sociedad ejecutante, actuando ésta como mandataria del deudor y demandado de autos. Hace presente que el pagaré singularizado no se pagó a la fecha de su presentación, por lo que, conforme a lo allí consignado, el capital más intereses vencidos devengarán intereses a la tasa máxima convencional para operaciones no reajustables a más de noventa días, desde la fecha de suscripción hasta el íntegro y completo pago. Además, que la firma del representante del deudor ha sido autorizada ante Notario y, por su parte, la representación del deudor consta Código: RHYUXULLXKD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl en el mandato irrevocable debidamente autorizado ante Notario. Refiere que, a la fecha de presentación de la demanda, la obligación adeudada asciende a la suma de $2.541.506.-, por concepto de capital, más intereses y costas. Asimismo, que la deuda es líquida en cuanto al capital, y liquidable respecto de los intereses, actualmente exigible y no se encuentra la acción prescrita. Cita las normas legales pertinentes y solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva, en obligación de dar, en contra de
Fundamentos
fundamentos de derecho ya vertidos en la excepción anterior, los que da por expresamente reproducidos a fin de evitar repeticiones. Asevera también que el mandato es nulo, lo que determina que el título no empece al deudor, careciendo de mérito ejecutivo. El mandato es un contrato según lo dicen literalmente los artículos 2116 y 2124 del Código Civil, y atendida su naturaleza debe tener por objeto una o más cosas determinadas que se trata de dar, hacer o no hacer. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Así lo disponen los artículos 1460 y 1461 del citado cuerpo legal. Refiere que este principio se traduce en el pagaré en cuanto, entre sus enunciaciones esenciales contempla la “promesa no sujeta a condición de pagar una determinada cantidad de dinero”, según lo prescribe el artículo 102 N°2 de la Ley 18.092, en consecuencia, el encargo para suscribir un pagaré que es objeto del mandato debe determinar la cantidad que el mandatario se obligará al mandante a pagar. Sobre este punto, sostiene que el mandato contenido, no determina la cantidad específica que el mandatario obligará al mandante a pagar. TERCERO: Que, a folio 18, la parte ejecutante evacuó el traslado conferido, y solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, con costas. En cuanto a la excepción del N°14 del artículo 464, refiere que nada de lo alegado por la contraria es efectivo, por cuanto el mandato existe y consta en autos en el documento acompañado al libelo respecto del contrato celebrado entre las partes, donde al final de dicho documento consta el mandato para suscribir el pagaré de autos, con Código: RHYUXULLXKD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl expresa facultad para auto contratar, y para suscribir el pagaré sin obligación de protestarlo. En tal sentido, se observa de manifiesto en dicho documento que la parte ejecutante ha operado dentro de las facultades otorgadas por la ejecutada y mandataria, de lo que se sigue que no ha actuado de mala fe, y dentro de los límites del mandato otorgado, el que es específico y preciso. Añade que la parte ejecutada ha concurrido libre y espontáneamente a la suscripción del contrato que contiene el mandato antedicho, de lo que se sigue que el contrato y el pagaré de autos son válidos. Luego, en relación con la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, refiere que, conforme a los antecedentes expuestos, el mandato aludido es determinado, por cuanto señala su objeto en orden a suscribir pagaré por la deuda que tenga la ejecutada a favor de la ejecutante, entrega las reglas para determinar el monto del pagare en cuestión, indicando dicho mandato que se puede suscribir pagaré “por la cantidad correspondiente a las sumas que el Titular adeudare al Banco o a CMR, incluido capital, intereses, costas, impuestos y demás gastos originados en uno o más créditos que el
Fallo
se declararon admisibles las excepciones y se recibieron a prueba; fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos sobre los que ha de recaer. Y a folio 33, con fecha 10 de abril del año en curso, se citó a las partes a oír sentencia. QUINTO: Que, la sociedad ejecutante acompañó, custodiado en Secretaría de este Tribunal bajo el N°1592-2024, Pagaré Código: RHYUXULLXKD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl N°2084028 de fecha 12 de febrero del 2024, suscrito por doña María Alejandra González Darauche, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., y esta a su vez en representación del ejecutado, por la suma de $2.541.506.-, autorizado ante Notario Público; además, copia autorizada de Hoja de Resumen del Contrato de Apertura de Línea de Crédito y Afiliación al Sistema de Uso de la Tarjeta; copia del Contrato de apertura de línea de crédito; y copia de la escritura pública de poder especial otorgado a doña María Alejandra González Darauche, y otros, Repertorio 23.497-2023, de fecha 17 de octubre de 2023, para representar a Promotora CMR Falabella S.A; y copias de escrituras públicas de poder especial, repertorio N°60.741.2022, N°119.068-2020 y N°109.569-2019. SEXTO: Que, el ejecutado, por su parte, no se valió de medio de prueba alguno a objeto de acreditar sus excepciones. SÉPTIMO: En relación con la excepción del N°14 del artículo 464 del Código Civil, aparece que el pagaré acompañado por la
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NOMENCLATURA : 1. [40] SENTENCIA. JUZGADO : 2º JUZGADO DE LETRAS CIVIL DE ANTOFAGASTA. CAUSA ROL : C-1837-2024. CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA / ZAMORA. MATERIA : JUICIO EJECUTIVO. CÓDIGO : C-07A. DEMANDANTE : PROMOTORA CMR FALABELLA. R.U.T. : 90.743.000-6. DEMANDADO : GUIDO ALBERTO ZAMORA MONARDES. R.U.T. : 18.507.229-0. FECHA INICIO : 19.04.2024. Antofagasta, a veintitrés de abr
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