1º Juzgado de Letras de Los Angeles

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/RIOSECO

Rol

C-52-2025

Fecha

23 de abril de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: Al folio 01, comparece con Maximiliano Sánchez Derio, abogado, domiciliado en calle San Diego N° 81, piso 8, Santiago, en representación del Banco de Estado de Chile, empresa del estado, representado legalmente por don Óscar Raúl González Narbona, ingeniero civil, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N° 1111, piso 8, Santiago, quién deduce una demanda ejecutiva en contra de don Luis Patricio Rioseco Espinoza, domiciliado en pasaje Santa Filomena N° 1247, Los Ángeles. Expone que el banco es dueño de un pagaré suscrito por el ejecutado, por un monto de $4.212.379, el que sería pagado en 36 cuotas mensuales, venciendo la primera de ellas el 12 de agosto de 2024. Sería del caso que el demandado se encuentra en mora desde la cuota que vencía el 10 de septiembre de 2024, de modo que haciendo valer una cláusula de aceleración del plazo pactada demanda el total insoluto de $4.131.411. Al folio 09, el ejecutado opuso las siguientes excepciones: a. Artículo 464 N° 7 del CPC, alegando que no se encuentra acreditado el pago del impuesto que grava el pagaré que se cobra. b. Artículo 464 N° 14 del CPC, sosteniendo que siendo el pagaré a la vista debió ser presentado a su cobro, lo que no se hizo. a. Artículo 464 N° 14 del CPC, ya que el pagaré no cumple con la ley 19496, por cuanto el tamaño de la letra es menor a 2,5 mm. b. Artículo 464 N° 11 del CPC. Sostiene que el banco le ha concedido esperas o prórrogas del plazo. c. Artículo 464 N° 9 del CPC, pago parcial de la deuda a consecuencia de una serie de abonos no considerados. Al folio 14, el ejecutante aboga por el rechazo de las excepciones. Al folio 17, se recibió la causa a prueba. Al folio 19, se citó a oír sentencia. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en parte de prueba de su acción, la asesoría letrada del banco ejecutante adjuntó el pagaré cuyo pago busca. Segundo: Que, por su lado, el ejecutado ningún medio de prueba desplegó. Código: XXEVXUGNDXD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Tercero: Que, en relación a la excepción del N° 7 del artículo 464, se ha resuelto reiteradamente que los documentos emitidos válidamente, cumpliendo las exigencias legales (artículos 15, 17 y 18 del Decreto Ley 3.475 de 1980) y las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos (Circular 72, de 8 de Octubre de 1980) en cuanto a consignar una leyenda relativa al pago del impuesto en Tesorería, quedan incluidos en la situación de beneficio del inciso segundo del artículo 26 del Decreto Ley 3.475, esto es, con mérito ejecutivo suficiente y plenitud de eficacia que las leyes conceden. Ahora bien, en el pagaré fundante de la ejecución se señala expresamente aquello, con lo que reúne las exigencias antes señaladas, resultando de toda evidencia que la norma aplicable en la especie no es el inciso primero del artículo 26 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, D.L. 3.475 de 1980, sino el inciso segundo de la misma disposición, por lo que no puede desconocérsele su fuerza ejecutiva. Por lo anterior, se ha resuelto también que: “Los litigantes que hagan valer títulos de crédito cuyo impuesto se cancela por ingresos de dinero en Tesorería y que cumplan con las exigencias señaladas en la ley y por el Servicio de Impuestos Internos, quedan relevados de comprobar este pago, recayendo la carga en la contraparte que niegue este hecho” (Excma. Corte Suprema, Gaceta Jurídica N° 121, página 19). Cuarto: Que, la segunda de las excepciones sostiene la nulidad de la obligación argumentando que al tratarse de un pagaré a vista debió ser presentado a su cobro a la parte ejecutada. Quinto: Que, analizado el título ejecutivo adjunto a la demanda, resulta de toda evidencia de que no es un pagaré a la vista, sino que es a plazo. Sexto: Que la situación anterior, esto es, cavilar en base a hechos absolutamente alejados del caso concreto en juzgamiento, incumple con el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva por si solo al rechazo de la excepción por una cuestión de forma: “Una excepción no se entiende opuesta por la mera mención del precepto que le autoriza, sino por la afirmación de determinados hechos a los que el oponente atribuye los efectos jurídicos propios de su categoría” (Corte de Apelaciones de Valparaíso en causa Rol N° 496-2003, la que cita, a su vez, el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 110. C. Suprema 8 de marzo 1968 y a Fallos del Mes, Nº 113 p. 38 sent. 2). Séptimo: Que, enseguida, aboga por la nulidad de la obligación argumentando que el pagaré no cumple con la ley del consumidor, debido a que las letras son de un tamaño inferior al

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-52-2025 CARATULADO : BANCO DEL ESTADO /RIOSECO Los Angeles, veintitrés de abril de dos mil veinticinco Visto: Al folio 01, comparece con Maximiliano Sánchez Derio, abogado, domiciliado en calle San Diego N° 81, piso 8, Santiago, en representación del Banco de Estado de Chile, empresa del estado, representad

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