SERVICIO SUROESTE S.P.A./ARANEDA
Rol
I-193-2024
Fecha
6 de marzo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados y el enunciado infraccional. Explica que la resolución es evidentemente incongruente en su formulación, demostrando que se basa en un hecho falso, por cuanto reprocha y sanciona a Servicios Suroeste SpA por no consignar por escrito la modificación de la distribución de la jornada, sin embargo, la fiscalizadora tuvo a la vista precisamente el instrumento por el cual el empleador escrituró la modificación de la estipulación. Añade que la propia resolución lo menciona al referenciar anexos de contrato que detallan los turnos de distribución, suscritos entre las partes con fecha 26 de abril de 2024, esto es, el mismo día en que comenzaba a regir la Ley N°21.561. Alega la improcedencia del reproche de falta de precisión e incumplimiento del principio de certeza jurídica, por cuanto estima que la resolución de multa parece agregar otros reproches asociados a la escrituración de la modificación de la jornada de las trabajadoras, ampliando improcedentemente el tipificador aplicado en la especie, puesto que la resolución indica que el anexo de fecha 26 de abril de 2024, suscrito entre las partes, “no establece de manera clara la distribución diaria de la jornada de trabajo efectiva, a fin de verificar cómo, de qué forma y qué día se hace efectiva la reducción de la jornada de trabajo, trabajador por trabajador”. Indica que, luego, la resolución agrega que aquello “no cumple con el principio de certeza jurídica”,
Fundamentos
considerando que revisados los registros de asistencia, las trabajadoras tienen su jornada distribuida de lunes a sábado y en solo dos turnos. Siendo las afectadas: Camila Flores Quevedo, María Eugenia Zurita Pomerí, Sandra Merino Zambrano, Gabriela Sanoja Caballos, Luz Rubilar Rubilar, Ana Santander Muñoz y Mackarena Jeldres Rodríguez”. Agrega que, luego, la resolución reclamada menciona como normas legales infringidas el artículo 11 en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo, con base en lo cual se aplicó a la empresa una multa de 60 UTM. Reclama la existencia de incongruencia entre los hechos constatados y el enunciado infraccional. Explica que la resolución es evidentemente incongruente en su formulación, demostrando que se basa en un hecho falso, por cuanto reprocha y sanciona a Servicios Suroeste SpA por no consignar por escrito la modificación de la distribución de la jornada, sin embargo, la fiscalizadora tuvo a la vista precisamente el instrumento por el cual el empleador escrituró la modificación de la estipulación. Añade que la propia resolución lo menciona al referenciar anexos de contrato que detallan los turnos de distribución, suscritos entre las partes con fecha 26 de abril de 2024, esto es, el mismo día en que comenzaba a regir la Ley N°21.561. Alega la improcedencia del reproche de falta de precisión e incumplimiento del principio de certeza jurídica, por cuanto estima que la resolución de multa parece agregar otros reproches asociados a la escrituración de la modificación de la jornada de las trabajadoras, ampliando improcedentemente el tipificador aplicado en la especie, puesto que la resolución indica que el anexo de fecha 26 de abril de 2024, suscrito entre las partes, “no establece de manera clara la distribución diaria de la jornada de trabajo efectiva, a fin de verificar cómo, de qué forma y qué día se hace efectiva la reducción de la jornada de trabajo, trabajador por trabajador”. Indica que, luego, la resolución agrega que aquello “no cumple con el principio de certeza jurídica”, considerando que las trabajadoras tienen distribuida su jornada de lunes a sábado y en sólo dos turnos, de manera que la fiscalizadora parece reprochar ya no la falta de escrituración de la modificación, si no su falta de precisión, toda vez que las trabajadoras sólo prestan servicios en dos turnos de las múltiples alternativas que establece el anexo. Aduce que existe una deficiencia del antecedente jurídico de la resolución reclamada. Explica que los contratos de trabajo de las trabajadoras involucradas señalan el número de horas respectivo, precisando que estas serán distribuidas en los horarios establecidos en el calendario de turnos de la empresa. Indica que considerando lo establecido en el artículo 10 N°5 del Código del Trabajo y que en la empresa existe un sistema de trabajo por turnos, la fiscalizadora debió haber entendido que la reclamante está exceptuada de escriturar la duración y distribución de la jornada de trabaj
Fallo
por tanto, cualquier modificación referida a la jornada de trabajo que se produzca por aplicación de la Ley N°21.561, como es el caso de las trabajadoras fiscalizadas, se entenderá incorporada a los contratos y reglamentos internos por el solo ministerio de la ley, de manera que, a contrario sensu, la reclamante no tiene la obligación legal de escriturar la modificación ante dicha. En cuanto al reproche de imprecisión del anexo y afectación a la certeza jurídica, reclama que la fiscalizadora cuestiona la falta de precisión del anexo suscrito con fecha 26 de abril de 2024, agregando que ello implicaría un incumplimiento al principio de certeza jurídica, sin embargo, la resolución reclamada no explica cómo es que aquella falta de certeza jurídica se produce, obligando a la reclamante a reconstruir su fundamento. Manifiesta que el cuestionamiento parece encaminarse a que en el anexo de 26 de abril se acuerdan múltiples distribuciones de la jornada de trabajo, cuando en la realidad las trabajadoras sólo prestan servicios en dos de ellas, no obstante, dicho reproche es improcedente si se consideran las normas ya expuestas en concordancia con el artículo 22 bis del Código del Trabajo, que señala que las partes podrán acordar diferentes alternativas de distribución de la jornada en un ciclo y que solo exige al empleador avisar al trabajador con al menos una semana de anticipación la alternativa que se aplicará en el ciclo siguiente. Indica que aquello es congruente con la naturale
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Concepción, seis de marzo de dos mil veinticinco. PRIMERO: Que, comparece don MARCELO JAVIER URQUIETA CÁRDENAS, abogado, cédula nacional de identidad N°16.583.916-1, en representación de SERVICIOS SUROESTE SPA, del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°77.005.314-5, representada legalmente por doña ALIDA ALEJANDRA RODRÍGUEZ ALVARADO, todos domiciliados, para estos efectos, en calle Fran
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