SANDOVAL/LABORATORIO CLÍNICO IMAGEN SALUD SPA
Rol
M-102-2024
Fecha
6 de marzo de 2025
Materia
Reincorporación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS y OIDOS LOS INTERVINIENTES PRIMERO: Que compareció Carla Luna Sandoval Abarca, tecnólogo médico, domiciliada en Manuel Ford I, calle María Luisa N°2013, San Vicente de Tagua Tagua, y dedujo demanda en procedimiento monitorio por reintegro laboral y cobro de prestaciones, en contra de ATC Ingenieros Empresa de Servicio Transitorios SA, giro de su denominación, representada por Andrés Alberto Ávila Águila, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en Avenida Los Leones N°2061, Providencia, Santiago y Laboratorio Clínico Imagen Salud SpA, giro de su denominación, representado por Diego Felipe Rojas Rojas, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Manuel Rodríguez N°525 de la comuna de San Fernando, en virtud de las siguientes consideraciones: I Los Hechos A.- Antecedentes de la relación laboral. El 22 de julio de 2024 ingresó a prestar servicios para la empresa de servicios transitorios ATC Ingenieros SA, suscribiendo un contrato de trabajo a plazo fijo con fecha de vencimiento al 20 de agosto de 2024. Luego el 21 de agosto suscribe otro contrato de trabajo denominado anexo prórroga cuya fecha de vencimiento del 19 de octubre de 2024. A continuación, suscribe el 20 de octubre de 2024 otro anexo de prórroga de contrato, con vencimiento el 19 de noviembre del mismo año. Fue contratada para las labores que se describen en la cláusula tercera del contrato de trabajo, y consiste en desempeñarse como tecnólogo médico en el Laboratorio Clínico Imagen Salud, de la ciudad de San Fernando. Su remuneración se componía de un sueldo base $865.132, más gratificación mensual del 25%, y la remuneración bruta es la suma de $1.063.049, más asignación de colación y movilización por la cantidad de $65.000, cada una. La jornada de trabajo de 44 horas semanales de lunes a viernes según turnos. El 27 de agosto de 2024 se entera de su estado de gravidez y le avisa a Marcela Venegas dicha circunstancia, toda vez que la instrucción de la demandante ante cual
Fundamentos
considerando anterior. Tampoco incurrieron en contradicciones al declarar, por lo que es posible inferir que sus declaraciones se ajustaron a los hechos que conocían. Por lo demás no se les efectuó ninguna pregunta de relevancia tendiente a desacreditar su calidad de testigo en esta causa, por lo que solo vienen a reafirmar el contenido de esos documentos. DÉCIMO CUARTO: Que, como consecuencia de los hechos precedentemente establecidos, resulta que efectivamente concurre la causal contemplada en el artículo 183 Ñ, letra c) del Código del Trabajo en cuanto a que efectivamente la usuaria, ImagenSalud está en proceso de expansión de sus actividades hacia otros mercados nacionales, regionales mediante celebración de convenios y licitaciones con plazos de duración acotados según ya se estableció. En consecuencia, no se observa infracción alguna en la contratación de la demandante por parte de la demandada ATC Ingenieros, empresa de servicios transitorios, puesto que esta última cumple con todas las exigencias que el código laboral establece, particularmente en cuanto a la labor contratada y la duración fijada en cada uno de aquellos contratos, por lo que al no exorbitar o extralimitar la regulación legal particularísima que existe a propósito de esta materia, la demanda no podrá prosperar. De este modo se descartan aquellas alegaciones efectuadas por la demandante en orden a la naturaleza de la labor que prestaba para el laboratorio, en calidad de tecnólogo médico hematología, y que la usuaria tiene más de quince años de funcionamiento, dado que justamente su contratación coincide con la compra que hizo ImagenSalud respecto del Laboratorio Santa María de Curicó y el hecho de llevar más de quince años de existencia, no le priva de la posibilidad de buscar nuevos mercados en otras regiones del país, como en autos se probó, porque esa decisión se enmarca dentro del ejercicio legítimo de dirigir la empresa reconocido legal y constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico, según lo previene el artículo 19 N°21 de la Constitución Política de la República. DÉCIMO QUINTO: Que, como consecuencia de lo anterior, y tal como se anticipó la demanda tanto de reincorporación por fuero maternal, así como la acción deducida en forma subsidiaria no podrá prosperar, dado que no existe una separación ilegal en la forma que se propuso. En efecto, el artículo 183 AE del Código del Trabajo, dispone lo siguiente: “Las trabajadoras contratadas bajo el régimen contemplado en este Párrafo, gozarán del fuero maternal señalado en el inciso primero del artículo 201, cesando éste de pleno derecho al término de los servicios en la usuaria”. Esta norma regula en forma excepcionalísima el fuero maternal de las trabajadoras contratadas bajo el régimen que se ha invocado y probado en estos autos, por lo que su fuero maternal cesó de pleno derecho al término de los servicios en la usuaria, lo que aconteció según se estableció como hecho pacífico el 19 de noviembre de 2024. DÉ
Fallo
por tanto ni a la empresa demandada ni la usuaria le consta el estado de embarazo el cumplimiento de la formalidad de la comunicación de este, por parte de la trabajadora. Sin perjuicio de lo anterior, agrega que en el artículo 183 AE del Código del Trabajo se establece una excepción expresa el fuero maternal, en el sentido que la trabajadora de servicios transitorios gozará de fuero maternal mientras subsista la contratación del servicio transitorio, la que cesará de pleno derecho al término de los servicios del usuario, es decir, si la contratación en este caso, se mantuvo el último anexo de contrato firmado el 20 de octubre de 2024, termina el 19 de noviembre de 2024, el fuero maternal cesó el mismo día 19 de noviembre de 2024, y en ese sentido, la reincorporación no es procedente porque tenemos una excepción expresa la legislación laboral en el artículo ya referido, que regula, la relación de trabajo de servicio transitorio entre la empresa principal y la trabajadora. No se cumplen en tiempo ni en forma, ni por ley, la efectividad encontrase la trabajadora con fuero maternal y desde ese punto de vista, su reincorporación también es improcedente. Sin perjuicio de que antes de eso, tendría que demostrarse que no existe la relación laboral entre la principal y la trabajadora, sino que existe una relación laboral con la usuaria, lo que no es efectivo por todo lo expuesto. Alega que existe un contrato de trabajo de puesta a disposición, de servicios transitorios con la trab
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San Fernando, seis de marzo de dos mil veinticinco VISTOS y OIDOS LOS INTERVINIENTES PRIMERO: Que compareció Carla Luna Sandoval Abarca, tecnólogo médico, domiciliada en Manuel Ford I, calle María Luisa N°2013, San Vicente de Tagua Tagua, y dedujo demanda en procedimiento monitorio por reintegro laboral y cobro de prestaciones, en contra de ATC Ingenieros Empresa de Servicio Transitorios SA, giro
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