Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

MÁRQUEZ CON COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A.

Rol

M-401-2024

Fecha

8 de marzo de 2025

Materia

Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS: I. ANTECEDENTES DEL DESARROLLO DE LA RELACIÓN LABORAL 1. Inicio de la relación laboral y vigencia del contrato: Con fecha 01 de noviembre de 2022, comencé a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada principal en autos, cuya naturaleza del contrato al término de los servicios era indefinida. 2. Funciones, lugar donde se prestaron los servicios y jornada de trabajo: Que, según lo dispuesto en mi contrato me desempeñaba en calidad de “TÉCNICO ELECTRICISTA”, debiendo desarrollar mis funciones desde el año 2022 al término de los servicios en COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD CGE, ubicado en Alameda N°0265, comuna de Rancagua, O'Higgins. En cuanto a la jornada de trabajo esta era a través de modalidad a tiempo completo de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a sábado. Que, de lunes a jueves el horario era de 08:00 a 17:00 horas, el viernes de 08:00 a 18:00 horas, mientras y el sábado el horario comprendía una jornada desde las 09:00 a las 14:00 horas. 3. En cuanto a la remuneración: Al momento del despido esa ascendía a la suma de $1.513.682 que conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo deberá ser considerada como base de cálculo de indemnizaciones. 4. Suscripción del Finiquito: A la fecha mi ex-empleador, me ha llamado a la suscripción de un finiquito en el cual se me descuentan préstamos y bonos que ya habían sido pagados por tanto no he suscrito finiquito alguno. II. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: Sobre el despido: Recibo en un domicilio carta de despido poniendo término a los servicios a partir del día 31 de mayo del 2024 (fecha definitiva del despido) por la causal del artículo 160 número 3 del Código del Trabajo, esto es, no concurrencia a sus labores sin causa justificada, argumentando que no concurrí al trabajo 22 días seguidos, desde el 29 de abril hasta el 31 de mayo, falta de 5 lunes en el mes (29 de abril, 6 ,13, 20 y 17 de mayo) sin causa justificada. A mayor abun

Fundamentos

motivos al contestar la demanda por los cuales no asistió a trabajar: 1.- Enfermedad de la madre (Dice demanda: Mi madre se enfermó gravemente del corazón y ser el único soporte tanto económico como emocional) 2.- Me encontraba haciendo uso de mi feriado legal en algunos días. 3.- Juan Torres (jefatura) quien conocía mi situación autoriza la inasistencia hasta el día 31 de mayo DECIMO: Que el demandante no prueba ninguna de los pilares sobre los cuales descansan sus justificaciones ya que: 1.- No existe ningún antecedente que la madre del demandante se encontraba enferma y que el actor debió asistirla, como sería un certificado médico o testigos que dieran cuenta del apoyo que debió prestar el actor durante mayo por ser su único apoyo emocional y económico como indica. Nadie explico esta problemática familiar si es que efectivamente existió. Si la madre estaba enferma del corazón lo más probable que existieron exámenes que debió realizarse, bonos médicos, indicaciones de doctores, ordenes de ingreso a un centro asistencial, etc. nada de ello se incorporó pese que el juicio se realizó meses después de la comunicación del despido lo que implicó un tiempo largo para proveerse de prueba. 2.- No existe ningún antecedente que el actor uso parte de su feriado legal durante sus inasistencias. 3.- No existe ningún antecedente de conversaciones con su jefatura con relación a las autorizaciones para no asistir. No se cito como testigo a don Juan Torres (supuesto jefe directo), tampoco se incorporó un dialogo vía email o más típico en estos casos de emergencias conversaciones vía WhatsApp en el que se pueda extraer el permiso otorgado por el jefe directo para faltar o algún dialogo posterior el inicio de las faltas explicando la situación. Que la prueba documental que acompaña el actor se refiere a liquidaciones de remuneraciones que no prueban las justificaciones indicadas en el considerando anterior. UNDÉCIMO: Confesional. Que con relación a la prueba confesional, el representante legal de la demandada nada confeso, explico que se tardaron en disponer el despido porque estuvieron buscando y tratando de contactarse con el demandante, pero no lo lograron y este tampoco presento alguna justificación por medio alguno por lo que decidieron despedirlo. Agrega que el proceso de despido es largo ya que va a un comité y eso tardo un poco más en generar el despido, pero no obstante el demandante nunca justifico sus inasistencias. Que la actitud tomada por la empresa es razonable porque despedir por el simple hecho de generarse días de inasistencia y sin mayor información con relación a los motivos porque está faltando un trabajador en variados casos podría implicar un despido injustificado porque la empresa realiza un despido a ciegas. La prudencia para romper un contrato aconseja que siempre es mejor esperar y buscar al trabajador que está faltando para no arriesgarse a un despido injustificado porque luego se incorpora información que justifica las faltas. Al

Fallo

por tanto no he suscrito finiquito alguno. II. ANTECEDENTES DEL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: Sobre el despido: Recibo en un domicilio carta de despido poniendo término a los servicios a partir del día 31 de mayo del 2024 (fecha definitiva del despido) por la causal del artículo 160 número 3 del Código del Trabajo, esto es, no concurrencia a sus labores sin causa justificada, argumentando que no concurrí al trabajo 22 días seguidos, desde el 29 de abril hasta el 31 de mayo, falta de 5 lunes en el mes (29 de abril, 6 ,13, 20 y 17 de mayo) sin causa justificada. A mayor abundamiento, la carta de despido contiene el siguiente tenor: “De nuestra consideración: Mediante la presente , comunicamos a usted que , con esta fecha, COMPAÑÍA GENERAL DE ELECTRICIDAD S.A., en adelante también “CGE” ha decidido poner término a su contrato de trabajo , siendo en consecuencia hoy, 31 de mayo de 2024, su último día de trabajo, por haberse configurado a su respecto la causal establecida en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, esto es , “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta justificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra”. Los hechos en que se funda la causal invocada consisten en que, ust

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Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua Teléfono (72) 2228824 - 2239737 Correo electrónico jlabrancagua@pjud.cl José Victorino Lastarria N° 410, 4° piso Centro de Justicia Rancagua DEMANDANTE: Álvaro Márquez Márquez ® ® ® DEMANDADO: Compañía General de Electricidad CGE PROCEDIMIENTO: Monitorio RIT: M-401-2024 Rancagua, ocho de marzo de dos mil veinticinco. PRIMERO: DEMANDA. Que comparece don ÁL

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