1er Juzgado de Letras de Melipilla

HUERTA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE MELIPILLA PARA LA EDUCACION Y SALUD

Rol

T-12-2022

Fecha

6 de marzo de 2025

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Otras Gratificaciones, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece doña ALEJANDRA LORENA HUERTA CARVAJAL, cédula nacional de identidad N°18.213.517-8, Técnico en enfermería domiciliada en Pasaje Codigua Nº050, Villa La Rinconada, Melipilla, e interpone en lo principal denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, e indemnizaciones legales, en contra de LA CORPORACION MUNCIPAL DE MELIPILLA PARA LA EDUCACION Y LA SALUD, R.U.T N°71.293.900-1, persona jurídica de derecho privado, representada legalmente por doña Paulina Montecinos Soto, cédula nacional de identidad N°15.405.864-8, o quien lo represente de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 4 del Código del Trabajo, ambos con domicilio en calle Eleuterio Ramírez Nº1010, Población Manuel Rodríguez, Melipilla. En síntesis, refiere que: ingresó a prestar servicios personales para la denunciada bajo el vínculo de subordinación y dependencia, con fecha 14 de enero de 2019, la naturaleza de los servicios como técnico en enfermería, el lugar de trabajo la Comuna de Melipilla, específicamente en la Posta de Bollenar o (PSR Bollenar) o bien en el lugar a donde fuera destinada por sus superiores, una jornada de trabajo de 44 horas semanales distribuidas de lunes a Viernes de 08:30 horas a 17:00 horas, a excepción del horario de salida del día Viernes que era a las 16:00 horas. En cuanto a la remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo esta ascendía a la suma de $775.550.- La duración del contrato era indefinido conforme lo establece el tiempo que me desempeñe para la demandada, ello conforme a lo establecido en el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, toda vez que durante el tiempo que duro mi relación laboral suscribí con la demandada 5 contratos a plazo fijo, continuos, de modo que se transformó en uno de duración indefinida y en materia administrativa, se configuro lo que se ha denominado “confianza Legitima”. Hace presente que durante un

Fundamentos

fundamentos de hecho invocados en la carta aviso de despido, éstos no cumplen con las exigencias legales previstas, al no haber señalado expresamente los hechos y circunstancias concretas, solo fueron una pantalla para encubrir la real intención de la demandada, que era despedir injustificadamente a quien no consideraba dentro de su grupo de confianza y claramente era un estorbo allí, de modo que no se puede estimar que dicha carta cumple con lo requerimiento a que obliga la ley y claramente pugna con el principio de la estabilidad en el empleo y que además fustiga a una trabajadora que en ese momento se encontraba con licencia médica y respecto de quien no se tomó la decisión de despido en la oportunidad debida, tal como lo estipula la ley, pues como señale, no fui notificada con treinta días de anticipación, por lo que mi contrato, se renovó automáticamente. Las exigencias en la carta de despido, no se satisfacen en el presente caso, por cuanto la carta de notificación del término de la relación contractual, no se encuentra motivada en el fondo no explica ni justifica nada, lo que impide saber si los hechos justifican mi despido y claramente me impide una adecuada defensa de mis derechos, imposibilitando una defensa circunstanciada y menos evaluar opciones estratégicas de defensas posibles sobre las afirmaciones contenidas en la misma argumentos en los que se ha amparado el demandado para poner término a una relación contractual. Por ello es improcedente mi desvinculación toda vez que la causal invocada, carece de la objetividad y justificación necesarias para sostener su aplicabilidad, lo que fluye tanto del vago contenido de la carta de despido, bajo el estándar legal, así como por el hecho de desprenderse de su mismo tenor. 7)En virtud de lo ya señalado, se ha incumplido gravemente el derecho constitucional a la integridad física y psíquica que posee toda persona contenida en nuestra Constitución Política de la República en el artículo 19 N° 1 inciso primero, como a la dignidad como persona y trabajador que contempla el inciso segundo del artículo 2° del Código del Trabajo lo que se agrava, por cuanto la demandada hizo caso omiso de la forma como fui tratado por mi jefatura; mi empleador, estaba obligado a adoptar el procedimiento y las medidas contempladas en el Título IV del Libro II del Código del Trabajo y de su obligación tomar todas las medidas necesarias para proteger mi salud conforme así lo prevé el artículo 184 del citado Código, lo que no hizo, por lo que se transformó no solo en cómplice de éste maltrato laboral reiterado, sino que en copartícipe de éste. 8)Discriminación arbitraria, fui discriminada, pues si en realidad hubiese una necesidad de despedirme, no había motivo alguno para que se hubiese contratado otra persona para que ocupara mi puesto, sin embargo, se contrató a otra persona para aquello, sin que ello haya sido ponderado con parámetros objetivos, pues la suscrita tenía excelentes calificaciones, simplemente la deci

Fallo

fallo de la Excma. Corte Suprema en causa Rol N° 17587/2014, el cual a su juicio mantiene el criterio del órgano contralor. Concluye que, la Corporación Municipal aun cuando es una persona jurídica de derecho privado, para efectos de la relación laboral con los funcionarios reclamantes, es una Entidad Administradora de Salud Pública Primaria y que la ley que regula la relación laboral es el Estatuto de Atención Primaria, Ley 19.378, y supletoriamente la Ley 18.883, sobre Estatuto de Funcionarios Municipales, lo cual es de vital importancia para descartar la aplicación del Código del Trabajo, tal como lo pretende la demandante. Asevera que, tratándose de una funcionaria que ingresa a la dotación de salud, se debe aplicar la Ley N°19.378. Razona que, el régimen jurídico de los funcionarios regidos por este cuerpo legal no tiene origen ni naturaleza convencional, sino que siempre ha sido la ley la que expresamente ha señalado cual es el cuerpo normativo que regulará la relación que los une. Afirma que, la no renovación dice relación con la aplicación de la ley que regulaba la relación jurídica contractual, específicamente el art. 48, letra C, el cual expresa que el cese de funciones acontece por la llegada del plazo, tal como ocurrió en el caso de marras. Indica que, no debemos olvidar que nuestro Código Civil es claro y preciso en señalar en su artículo 8 lo que reza: “Nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia”. Considera que, la funciona

Texto Completo (Preview)

Atendida la alta carga de trabajo de este Tribunal, se dicta sentencia con esta fecha. Melipilla, seis de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece doña ALEJANDRA LORENA HUERTA CARVAJAL, cédula nacional de identidad N°18.213.517-8, Técnico en enfermería domiciliada en Pasaje Codigua Nº050, Villa La Rinconada, Melipilla, e interpone en lo principal de

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