1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

SAN MARTÍN/CONSTRUCTORA UPC S.A

Rol

O-5369-2023

Fecha

6 de marzo de 2025

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Descanso días festivos, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Subterfugio, Sueldo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda Francesca Jovanna Gigogne Campos, ingeniera en construcción,; Jesús Andrés Molina Bustos, técnico en construcción con mención en edificación; Víctor Elías Corona Catrimilla, jefe de obra; Pamela Viviana Ureta Bravo, administrativa de obra; Juan Gregorio Jerez Liempi, jefe de terreno; y Aránzazu Thiare San Martin Bustos, técnico en construcción; todos con domicilio en Burgos 80, oficina 301-A, comuna de Las Condes, interponen demanda contra Constructora UPC S.A. y, como único empleador, contra CUPC Maquinarias S.A., UPC Instalaciones Sanitarias SPA, UPC Instalaciones Eléctricas SPA, UPC Desarrollos Inmobiliarios S.A, Inmobiliaria e Inversiones UPC Cuatro SPA, e Inmobiliaria e Inversiones UPC Cinco SPA; todas con domicilio en Avenida Del Valle 570, oficina 108, comuna de Huechuraba. La demanda también se dirigió contra Inmobiliaria Domilia Uno SPA e Inmobiliaria Crescer SPA, pero el proceso terminó anticipadamente respecto de estas por equivalente jurisdiccional. Exponen que Francesca Gigogne inició su relación laboral con Constructora UPC S.A. el 5 de febrero de 2020. Inicialmente, se desempeñó como supervisora en el proyecto Edificio Perú Plaza 1. Posteriormente, con fecha 28 de octubre de 2020, se celebró un anexo de contrato por el que fue ascendida encargado de calidad en el proyecto Edificio Av. María, ubicado en Av. María 6.415, comuna de La Cisterna; posteriormente el 1 de abril de 2021 se trasladó a la obra Ramón Cruz ubicada en Ramón Cruz 2.137, comuna de Macul, y, finalmente, el 1 de noviembre de 2020 ingresa a la obra Teniente Yavar ubicada en Teniente Yavar 1.733, comuna de Conchalí, cambiando su cargo a jefe de terreno junior, obra de la mandante Inmobiliaria Domilia Uno SpA y de Inmobiliaria Crescer SpA, en la que trabajó hasta el 2 de junio de 2023. Su remuneración mensual era de $1.472.292. Estaba afiliada a AFP Capital, Isapre Banmedica y AFC Chile. Jesús Molina comenzó a trabajar para Constructora UPC S.A. el 21 de marzo de 2022.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Según emana de la documental rendida por los actores, conformada, en lo pertinente, por contratos de trabajo, certificados de cotizaciones, liquidaciones y comprobantes de feriado, constancias, capturas de pantalla de la plataforma de recursos humanos, certificados de antigüedad, resulta efectivo que Francesca Gigogne ingresó a prestar servicios para Constructora UPC S.A el 5 de febrero de 2020, en calidad de jefa de terreno junior, y con una remuneración ascendente a $1.472.292; Jesús Molina el 21 de marzo de 2022, en calidad de bodeguero de obra, y con una remuneración ascendente a $1.227.346; Víctor Corona el 2 de noviembre de 2020, en calidad de jefe de obra, y con una remuneración ascendente a $1.650.292; Pamela Ureta el 9 de julio de 2019, en calidad de jefa administrativa, y con una remuneración ascendente a $998.366; Juan Jerez el 1 de abril de 2016, en calidad de jefe de terreno, y con una remuneración ascendente a $3.239.292; y Aránzazu San Martín el 20 de septiembre de 2021, en calidad de supervisora, y con una remuneración ascendente a $834.858. Segundo: Es efectivo, asimismo, que se auto despidieron el 2 de junio de 2023, Gigogne; 22 de mayo de 2023, Molina; 6 de junio de 2023, Corona; 8 de junio de 2023, Ureta; 9 de junio de 2023, Jerez; y 12 de junio de 2023, San Martín. Las cartas de despido se fundan, en lo pertinente, en: “- No otorgarme el trabajo convenido desde el 5 de mayo de 2023. En efecto, mi empleador dejo de contactarme, entregarme indicaciones y ordenes durante el mes de mayo de 2023, pese a que durante todo este tiempo he estado a su disposición. - No haber pagado mis remuneraciones desde el mes de abril de 2023 a la fecha. - El no pago de mis cotizaciones previsionales (…)”, especificándose, en cada caso, la deuda e institución respectiva. Tercero: La documental rendida por los demandantes comprueba, asimismo, que, al tiempo de efectuarse los auto despidos, se debía a todos cotizaciones devengadas a lo menos el mes anterior a la terminación. De igual modo, por ser de carga de la empleadora demostrar al pago de la remuneración reclamada sin que lo haya alegado ni acreditado, es también cierto que se les adeudaba aquella desde mayo de 2023. Cuarto: De acuerdo con lo que dispone el artículo 7 del Código del Trabajo, es una obligación esencial del contrato de trabajo para el empleador pagar la remuneración convenida, deber que conlleva, ciertamente, el de enterar las cotizaciones de seguridad social respectivas, que son precisamente descontadas del haber bruto de esa contraprestación. Luego, la infracción de tales prescripciones constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo, en los términos que prevé el número 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. Quinto: En consecuencia, tal como estatuye el artículo 171 de dicho código, los auto despidos resultan justificados y,

Fallo

por tanto, son los demandantes acreedores de las indemnizaciones que prevé dicha disposición, con un recargo, en el caso de la prevista en el inciso segundo del artículo 163, correspondiente a un 50%. Sexto: De igual modo, según prescriben los incisos cuarto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, procede el pago de las remuneraciones y prestaciones del contrato de trabajo entre la terminación del contrato y hasta su convalidación mediante el pago de las cotizaciones debidas. Cabe aquí puntualizar que, aun cuando el inciso final del número 1.- del artículo 163 bis del Código del Trabajo establece que no se aplica aquella sanción en caso de liquidación concursal, tal disposición rige exclusivamente, como declara su encabezado, para el evento de terminar el contrato por la declaración de aquélla, cual no ha sido el caso. De otro lado, y por no haber conflicto en torno a existir la obligación de la demandada de pagar cotizaciones por los periodos en mora, no se disponga el pago de cotizaciones adeudadas, pues para tales fines se ha dispuesto un procedimiento especial, con titularidad restringida, en la ley 17.322. Séptimo: Como se ha indicado -en relación con la remuneración-, por corresponder a la empleadora la carga procesal, según las reglas generales, de demostrar la extinción de la obligación de pagar remuneraciones, compensar feriado legal y pagar feriado proporcional, sin que lo haya hecho, son los demandantes acreedores, también, de esas prestaciones -al i

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, seis de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Demanda Francesca Jovanna Gigogne Campos, ingeniera en construcción,; Jesús Andrés Molina Bustos, técnico en construcción con mención en edificación; Víctor Elías Corona Catrimilla, jefe de obra; Pamela Viviana Ureta Bravo, administrativa de obra; Juan Gregorio Jerez Liempi, jefe de terreno; y Ará

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