BONILLA/OBRAS CIVILES CG SPA
Rol
O-479-2024
Fecha
5 de marzo de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta causa R.I.T. O-479-2024, R.U.C. 24-4-0562217-K, seguida por despido indirecto, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido, solicitado en procedimiento de aplicación general, mediante demanda entablada por don Jorge Olivos Torres, abogado, en representación de doña MELISA BONILLA ANGULO, PASAPORTE N° AX058635, colombiana, soltera, desempleada, ambos con domicilio para estos efectos en calle 14 de febrero N°1896, Antofagasta seguida en contra de OBRAS CIVILES CAMILA CONSTANZA GARCIA FERRADA EIRL. R.U.T N° 76.671.806-K, representada legalmente por doña Camila Constanza García Ferrada, R.U.T N° 18.404.844-2, o por quien en virtud del artículo 4 del Código del trabajo ejerza dicha función a la época de notificación de esta demanda, con domicilio en Calle Pirita N° 11005, Antofagasta. SEGUNDO: Que, la demandada no contestó la demanda, por lo que a su respecto no existen excepciones, alegaciones o defensas que analizar. TERCERO: Que, citadas las partes a audiencia preparatoria solo compareció la actora y se desistió de su acción respecto de las demandas solidarias y al no existir hechos controvertidos se dictó sentencia inmediata. CUARTO: Que, el Nº1, inciso séptimo del artículo 453 del Código del Trabajo establece que en caso de que no se contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella alguno de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos. Que, en consecuencia, se tendrá por tácitamente admitido 1) que existió relación laboral entre las partes. 2) que esta relación laboral se extendió entre el 17 de octubre de 2022 y el 11 de marzo de 2024. 3) que la demandante cumplía funciones de ayudante avanzado de terminación de construcción. 4) que la remuneración de la demandante ascendía a la suma de $600.000 5) que la actora decide poner término a su contrato de trabajo en virtud de autodespido funda
Fundamentos
considerando que conforme aparece del artículo 7° del Código del Trabajo, prestados los servicios corresponde el pago de las remuneraciones pactadas, por lo que correspondía al empleador acreditar el pago de tales prestaciones, o su improcedencia, lo que no hizo por lo que se acogerá la demanda en eses aspecto. B) En cuanto al feriado demandado. Que, se ha temido por tácitamente admitido que el vínculo laboral se extendió entre el 17 de octubre de 2022 y el 11 de marzo de 2024, por lo que se generó derecho a un periodo de feriado legal y un periodo de feriado proporcional, por lo que se acogerá la demanda en ese aspecto conforme lo dispone el artículo 73 del Código del Trabajo. OCTAVO: En cuanto a la nulidad del despido. Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia se inclina por comprender dentro del vocablo despido utilizado por el artículo 162 del Código del Trabajo, no solo a aquella voluntad privativa del empleado de poner término al contrato de trabajo, sino que también incluir la decisión del trabajador de poner término a su contrato invocando las facultades del artículo 171 del Código de la especialidad, de manera que los efectos del ejercicio del auto despido deben ser los mismos que emanan de la decisión unilateral del empleador de dar por finiquitado el vínculo, de modo tal que si el empleador incumplió su obligación de enterar en las instituciones de seguridad social correspondientes las cotizaciones previsionales de sus trabajadores hace procedente que se aplique a su respecto la sanción del inciso 5° del artículo 162 de Código del Trabajo. (C.S. Rol 15.323-13, 7 agosto de 2014). NOVENO: Que, se acogerá la demanda de nulidad de despido, no obstante la actora comparecer a este tribunal sin cedula de identidad chilena, porque de los documentos incorporados conjuntamente con la demanda aparece que en el año 2023 la actora suscribió contrato de trabajo y se le asignó un Rut Provisorio para el pago de cotizaciones, no obstante su empleador no cumplió con la obligación de retener y pagar las cotizaciones de seguridad social.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 5 a 11, 21, 22, 34, 35, 41, 42, 44, 54 a 58, 67, 73, 153, 154, 159, 160 Nº7, 161, 162, 163, 168, 172, 173, 174, 178, 201, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438 y 440 a 462, del Código del Trabajo; Se declara: I.- Que, se acoge la demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido, intentada por don Jorge Olivos Torres, abogado, en representación de doña MELISA BONILLA ANGULO seguida en contra de OBRAS CIVILES CAMILA CONSTANZA GARCIA FERRADA EIRL, legalmente representada por doña Camila Constanza García Ferrada, todos ya individualizados, en cuanto se declara que la relación laboral entre las partes terminó mediante auto despido con fecha 11 de marzo de 2024, debiendo la demandada pagar las siguientes prestaciones: 1.- Las remuneraciones y demás prestaciones contenidas en el contrato de trabajo por el periodo comprendido entre la fecha del despido y la convalidación del mismo, en la suma mensual se $600.000.- 2.- $600.000.- a título de indemnización sustitutiva por falta de aviso previo. 3.- $600.0000.- a título de un año de servicio. 4.- $300.000.- a título de 50% de incremento legal. 5.- $420.000.- a título de un periodo de feriado legal. 6.- $223.000.- a título de feriado proporcional. 7.- $3.220.000.- a título de remuneraciones II.- Que, las sumas que anteceden deberán ser pagadas debidamente reajustadas de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Qu
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General MATERIA: Despido indirecto y otros DEMANDANTE: Melisa Bonilla Angulo DEMANDADO: Obras Civiles Camila Constanza García Ferrada E.I.R.L RUC: 24-4-0562217-K RIT: O-479-2024 _________________________________________/ Antofagasta, cinco de marzo del año dos mil veinticinco. VISTO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, se inició esta caus
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