BANCO ITAU CHILE/NAMONCURA
Rol
C-13217-2024
Fecha
21 de abril de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Comparece doña Pamela Bueno Rojas, abogada, domiciliada para estos efectos en Ahumada 254, oficina 502, comuna de Santiago, en su calidad de mandataria judicial de Banco Itaú Chile, sociedad anónima bancaria, representada legalmente por don Gabriel Amado de Moura, en su calidad de gerente general, ingeniero comercial, ambos con domicilio en Rosario Norte 660, Las Condes, quien deduce demanda ejecutiva en contra de doña Vivian Pamela Namoncura Fernández, profesión ignora, domiciliada en Vergara Nº 186, Dpto.704, comuna de Santiago, Santiago, según los siguientes antecedentes de hecho y de derecho que a continuación expone: Refiere que su representada es dueña de un pagaré suscrito la demandada, cuya individualización es la siguiente: 1.- Pagaré N° 215643718, suscrito a la vista y a la orden de Banco Itaú Chile el 14 de junio de 2024, por la suma de $ 500.000.-, correspondiente a capital, que devengará durante toda la vigencia de la obligación intereses a la tasa máxima convencional para operaciones de crédito de dinero no reajustable. Señala que por la presente demanda viene en hacer exigible el total adeudado a su representado, ascendiente a la suma de $ 500.000.-, más los intereses pactados. Agrega que se liberó expresamente al Banco de la obligación de protesto y que este pagaré fue suscrito por Yasna Del Carmen Olave Martínez y Milko Manuel Tobar Caro en representación de Banco Itaú Chile y del deudor, en virtud de mandato especial otorgado por el demandado y que señala acompañar en el primer otrosí. La firma de (los) representante(s) del demandado puesta en el Código: UVHXUZXEPB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-13217-2024 Foja: 1 pagaré se encuentra autorizada ante Notario Público, de modo tal que el pagaré tiene mérito ejecutivo. 2.- Pagaré N° 60254451, suscrito a la vista y a la orden de Banco Itaú Chile el 14 de junio de 2024, por la suma de $ 33.774.903.-, correspondiente a capi
Fundamentos
fundamentos de derechos señalados en el número anterior, los que da por expresamente reproducidos a fin de evitar repeticiones. En efecto, junto con perder el título eficacia ejecutiva respecto de la demandada, la obligación contenida en el pagaré de autos, es nula. Refiere que de la interpretación armónica de los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2149 y 2154 del Código Civil, no puede reconocerse validez al mandato y por ende a la obligación contraída en virtud de éste, en cuanto grave o perjudique al mandante por una parte y beneficie o favorezca al mandatario por otra en la ejecución o cumplimiento del encargo. El artículo 2147 del Código Civil, dispone que el mandatario podrá usar los medios que le permitan realizar su encargo con mayor beneficio y menor gravamen para el mandante, con tal que no se aparte de los términos del mandato, pero, en ese caso, se le prohíbe al mandatario apropiarse de cuánto excede al beneficio o aminore el gravamen que los designados en el mandato, y le será imputable la diferencia. De esta forma, la inoponibilidad se transforma en nulidad por la transgresión de las ideas fundantes de buena fe, probidad y conflicto de intereses que se encuentran en actos que constituyen una autocontratación, sanción que queda limitada a todo cuánto beneficia a la acreedora mandataria, esto es, al verse liberada del protesto y constituir un título ejecutivo, lo que perjudica al deudor mandante. Código: UVHXUZXEPB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-13217-2024 Foja: 1 Añade que, de conformidad a la parte final del artículo 1461 del Código Civil “hay objeto ilícito en todo contrato o acto prohibido por las leyes” norma que debe necesariamente relacionarse con el artículo 10 del mismo Código, de acuerdo con el cual, los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor. En el mismo sentido el inciso 1º del 1682 del citado cuerpo legal prescribe que la nulidad producida por un objeto ilícito es una nulidad absoluta. De este modo las actuaciones a que se ha hecho referencia adolecen de objeto ilícito por vicio del objeto, de manera tal que debe considerárselas nulas y de ningún valor, afirmación que trae aparejada como ineludible consecuencia que el documento hecho valer por el ejecutante pierde su eficacia ejecutiva. Insiste que el pagaré de autos se ha suscrito contraviniendo las facultades que se confirieron en el poder, al liberarse al beneficiario de la obligación de protesto y al otorgarse la firma autorizada ante notario, ambas acciones no permitidas, por lo que adolece de objeto ilícito y, debido a ello, es nulo absolutamente. El poder conferido en parte alguna otorgaba esas potestades. De las normas citadas de la Ley N° 18.092, se infiere que tanto la firma del notario como la liberación de la obligación de protesto son elementos circunstanciales que pueden o no concurrir en un pagaré y, como tales, para existir requieren una voluntad expresa al respecto.
Fallo
por tanto sin efecto, a las cláusulas del contrato de adhesión que contengan espacios en blanco que no hayan sido rellenados o inutilizados a la hora de la suscripción del contrato. Esto precisamente es lo que ocurre con el pagaré que se intenta ejecutar, que hace parte del contrato de adhesión denunciado, y cuya falencia no se suple con la existencia de un mandato, pues lo anterior vulnera abiertamente el derecho aquí contemplado. En conclusión, tanto el pagaré, el mandato y el contrato de Crédito de Consumo, no tienen fuerza legal por haber sido suscritos en contradicción a las normas ya invocadas. 2.- La del N° 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la nulidad de la obligación. Indica que esta excepción se opone en virtud de los mismos antecedentes de hecho y fundamentos de derechos señalados en el número anterior, los que da por expresamente reproducidos a fin de evitar repeticiones. En efecto, junto con perder el título eficacia ejecutiva respecto de la demandada, la obligación contenida en el pagaré de autos, es nula. Refiere que de la interpretación armónica de los artículos 2122, 2129, 2131, 2132, 2149 y 2154 del Código Civil, no puede reconocerse validez al mandato y por ende a la obligación contraída en virtud de éste, en cuanto grave o perjudique al mandante por una parte y beneficie o favorezca al mandatario por otra en la ejecución o cumplimiento del encargo. El artículo 2147 del Código Civil, dispone que el mandatario podrá usar los
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C-13217-2024 Foja: 1 FOJA: 15 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 14 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-13217-2024 CARATULADO : BANCO ITAU CHILE/NAMONCURA Santiago, veintiuno de abril de dos mil veinticinco VISTOS Comparece doña Pamela Bueno Rojas, abogada, domiciliada para estos efectos en Ahumada 254, oficina 502, comuna de Santiago, en su calidad de mandataria judicial de Banc
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