1er Juzgado de Letras de Coronel

VERA/MAQUINARIA TEMUCO LTDA.

Rol

M-61-2024

Fecha

5 de marzo de 2025

Materia

Despido injustificado

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes RIT M-61-2024, RUC 24-4-0614204-K, don RUBÉN VERA VALDÉS, desempleado, cédula nacional de identidad número 10.845.298-4, con domicilio para estos efectos en calle 20 de agosto, 1072, comuna y ciudad de Chillán Viejo, quien en tiempo y forma, acorde a los artículos 168 y siguientes del Código del Trabajo, interpone demanda en procedimiento monitorio por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de su ex empleador MAQUINARIAS TEMUCO LIMITADA, RUT 76.445.883-4 representada legalmente por doña ÁNGELICA GARAY MELITA, ignora profesión u oficio, cédula nacional de identidad 12.161.135-K, o por quien sus derechos represente en conformidad a lo señalado en el artículo 4 del Código del Trabajo, con domicilio en calle RUTA CORONEL, SAN PEDRO 7700, comuna de Coronel, con el objeto que se efectúen las declaraciones que se solicitan y la condena al pago de las prestaciones que se detallarán, ello en base a los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que a continuación, pasa a exponer: ANTECEDENTES DE HECHO: Refiere que con fecha 20 de julio de 2024, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la demandada de autos, MAQUINARIAS TEMUCO LIMITADA, sin escriturar contrato de trabajo. Añade que, fue contratado para prestar servicios personales de conductor de cargas sobredimensionadas y sobrepeso. Que, estos servicios personales, eran prestados en el contexto de transportar maquinarias pesadas, tales como; retroexcavadoras, camiones, Buldócer, excavadores y conteiner, dichos traslados eran realizados entre la región de Ñuble y la región del Bio Bio. Afirma que, como contraprestación a sus servicios, se convino una remuneración ascendente a la suma de $1.500.000 pesos. Indica que, en cuanto a la jornada de trabajo, esta se distribuía de lunes a sábado en un horario de 07:00 a 20:00 horas, con una hora de colación entre las 13:00 y 14:00 horas. Alega que, desde el inicio de la relación laboral, insistió en la escrituración de su contrato de trabajo según corresponde, no obstante, sus requerimientos y promesas por parte de la demandada, dicha escrituración nunca se concretó. Sostiene que cabe mencionar que por su parte cumplió con todos y cada uno de los requerimientos de su empleador, así como con las obligaciones impuestas por su empleador. Refiere que, pese a que se desempeñó ejemplarmente en sus obligaciones como trabajador, la única parte que incumplió con sus obligaciones legales y reciprocas fue su ex empleador, ya que las cotizaciones de previsión y seguridad social se encuentran sin declarar y ni pagar durante toda la relación laboral. Agrega que, con fecha 12 de agosto fue despedido verbalmente y sin expresión de causa legal por su ex empleador, ello luego que le reclama que se le escriturara su contrato de trabajo. Sostiene que, con fecha 13 de agosto del año 2024, interpone reclamo ante la Dirección del Trabajo IPT Ñuble (Chillán), bajo el número 1601 /2024/1956. Indica que con fecha 29 de agosto del año 2024, se llevó a cabo comparendo de conciliación ante la Dirección del Trabajo IPT Ñuble (Chillán), instancia a la cual no fue posible arribar a una solución extrajudicial de la controversia. Prestaciones adeudadas: Afirma que, viene en solicitar al Tribunal, se condene a la demandada a pagar las sumas, por las prestaciones e indemnizaciones que a continuación se indican: · Cotizaciones previsionales, por el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2024 al 12 de agosto de 2024. · Indemnización por falta de aviso previo, por la suma de $1.500.000 pesos. · Remuneración pendiente, por la suma de $1.150.000 pesos. · Feriado legal/ proporcional, por la suma de $47.920, equivalente a 0,95841días por el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2024 y el 12 de agosto de 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO: Afirma que el ordenamiento jurídico laboral consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud de la cual el

Fallo

Por tanto, a falta de escrituración del contrato, en este juicio deben presumirse como ciertas las estipulaciones de la relación que se señalan en esta demanda. Así entonces, de acuerdo con el tenor de dicha norma legal puede asegurarse que el legislador, con el propósito de cuidar que el trabajador esté amparado por las normas de esta rama del derecho, presume legalmente que toda prestación de servicios personales, por cuenta ajena, subordinada y remunerada constituye contrato de trabajo. Es decir que si en una relación laboral existe una manifiesta prestación de servicios en que está latente el vínculo de subordinación y dependencia, pagándose una remuneración determinada a cambio, se presumirá legalmente la configuración de un contrato de trabajo, no obstando a su existencia el que no se haya escriturado. La presunción a que alude el precepto legal citado, la define el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil en cuanto establece que: “Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas”. Estamos aquí en presencia de una presunción legal que da por cierta la existencia del contrato de trabajo, hasta que la otra parte, que asevera lo contrario, logre probar con sus antecedentes las circunstancias contrarias. Corrobora lo anterior la permanente doctrina de la Dirección del Trabajo en cuanto a señalar que: “La escrituración del contrato individual constituye una obligación lateral o paralela que empecé únicamente al empleador, de

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Coronel, cinco de marzo de dos mil veinticinco VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes RIT M-61-2024, RUC 24-4-0614204-K, don RUBÉN VERA VALDÉS, desempleado, cédula nacional de identidad número 10.845.298-4, con domicilio para estos efectos en calle 20 de agosto, 1072, comuna y ciudad de Chillán Viejo, quien en tiempo y forma, acorde a los artículos 168 y si

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