URIBE/URIARTE
Rol
O-1484-2024
Fecha
4 de marzo de 2025
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, compareció en estos antecedentes RIT O-1484-2024, GONZALO ALEJANDRO URIBE HIDALGO, RUN: 15.175.269-1, Ingeniero Constructor, con domicilio en calle La Ligua, número 7212, comuna de Talcahuano, quien viene en interponer demanda en procedimiento de aplicación general por despido indebido, prestaciones laborales e indemnizaciones legales, en contra de su ex empleador CONSTRUCTORA ALTOS DE VALLE BLANCO S.A., del giro de su denominación, R.U.T.: 76.135.868-5, representada legalmente de conformidad al artículo 4 del Código del Trabajo por Juan Uriarte Medel, ignora profesión u oficio, o por quién lo represente, subrogue, reemplace o haga las veces de tal, ambos domiciliados en Camino a Chiguayante N°3899, Villuco, Concepción, y -en síntesis- expone: Que fue contratado por la empresa demandada con fecha 03 de abril de 2023, para desempeñarse como Administrador de Obra, en la obra LADERAS DE ANDALUE, ubicada en calle Los Canelos número 141, comuna de San pedro de la Paz. 2. Su jornada de trabajo quedó establecida en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, lo que significa que sus funciones no estaban sujetas a control horario. El promedio de su remuneración mensual era la suma de $3.282.753.- Añade que con fecha 04 de julio de 2024, su ex empleador lo despide invocando las causales del artículo 160 número 1 Letra a) y número 7, del Código del Trabajo, esto es, alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones; y el incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Con fecha 05 de julio de 2024, presentó reclamo ante la Inspección del trabajo. Con fecha 17 de Julio de 2024, firmó finiquito con reserva de derechos. En seguida, niega y controvierte los hechos en que se funda la demanda, alegando que no se ajustan a la realidad y que el des
Fundamentos
considerando el escaso monto de diferencia involucrado en la transacción, pues debe recalcarse que el propio demandado admite que el actor tenía facultad para una venta directa en la gestión de excedentes ferrosos, como lo menciona el mentado protocolo. Por el contrario, la defensa del actor presentó en estrados a Jorge Parra quien se identificó como el empresario que prestaba servicios de compra y retiro de excedentes ferrosos en la construcción, reconociendo que participó de las transacciones que el empleador cuestiona, reconociendo que el precio que pagó fue de aproximadamente 90 mil pesos, lo que concuerda con la cuenta rendida por Gonzalo Uribe. DÉCIMO: Que, los dichos de los demás testigos del empleador, Tomás Hargous y Camila Díaz, carecen de circunstancias precisas en relación a los hechos que se atribuyen al actor, pues solo atinan a reiterar vagamente que el trabajador no habría respetado el protocolo que, como se dijo, no fue debidamente informado al demandante, además de que los montos de las operaciones no coinciden con lo informado. De la declaración de estos testigos se puede colegir que el empleador asume la existencia de operaciones efectuadas por el trabajador y no informadas. Con lo anterior se concluye, empero, que el empleador carece de prueba suficiente para imputar un hecho cuya claridad desconoce y que representa una mera sospecha en orden a la regularidad del accionar que se adjudica al señor Uribe Hidalgo. En este sentido se interpreta la denuncia efectuada por el empleador en materia penal. Tal situación, empero, no se aviene con la exigencia legal en orden a comprobar “debidamente” en juicio la existencia de hechos concretos contrarios a la buena fe que, además, deben ser graves. En el caso, el mero incumplimiento de un protocolo elaborado unilateralmente por el empleador, que además no fue informado adecuadamente al trabajador, no puede significar una acusación contraria a la buena fe. Tampoco la sola conjetura que dimana de una cuenta mal rendida, especialmente si no se tienen pruebas concluyentes de parte del empleador en cuanto a las diferencias de dinero supuestamente faltantes en las cuentas rendidas por el dependiente. En consecuencia, al no haberse demostrado fehacientemente por el empleador una acción concreta del actor imputable a una falta de honradez de su parte y que -además- revista el carácter de grave, deberá acogerse la demanda. UNDÉCIMO: Que, por los mismos argumentos antes expuestos, debe concluirse que tampoco se ajusta a derecho la causal de incumplimiento grave de obligaciones del artículo 160 N°7, pues el fundamento de la carta hace referencia al quebrantamiento de un protocolo, respecto del cual el actor no fue instruido, y a normas contenidas en el reglamento interno que no son atingentes al caso. Debe recordarse que las disposiciones contenidas en estos instrumentos no pueden dar lugar a un quebrantamiento contractual, como quiera que aquéllas son impuestas unilateralmente por el poder p
Fallo
SE DECLARA: I.- Que se acoge la demanda por GONZALO ALEJANDRO URIBE HIDALGO, en contra de la CONSTRUCTORA ALTOS DE VALLE BLANCO S.A., representada esta última por Juan Uriarte Medel, en cuanto se declara indebido el despido del actor y se condena a la demandada a pagar: a.- La suma de $3.282.753 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b.- La suma de $3.282.753 por concepto de indemnización por un año de servicio. c.- La suma de $2.626.202 por concepto de incremento legal del 80% del artículo 168 letra c) del Código del Trabajo aplicado sobre la indemnización por años de servicio. Las anteriores sumas deberán ser pagadas con más los intereses y reajustes que contempla el artículo 173 del Código del Trabajo. II.- Que habiendo sido totalmente vencida la demandada, se le condena al pago de las costas, regulándose las personales en la suma de $1.000.000. Regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese a las partes por correo electrónico, si estuviesen registrados. RIT O-1484-2024 RUC 24- 4-0611300-7 Proveyó don(a) RODRIGO HERNAN VERA GARCIA, Juez Destinado del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción. En Concepción a cuatro de marzo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución precedente. � https://dle.rae.es/probidad � Gamonal, Sergio. Derecho Individual del Trabajo. Doctrina, materiales y casos. Ediciones Der. Agosto de 2021. Pág. 422.
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Concepción, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, compareció en estos antecedentes RIT O-1484-2024, GONZALO ALEJANDRO URIBE HIDALGO, RUN: 15.175.269-1, Ingeniero Constructor, con domicilio en calle La Ligua, número 7212, comuna de Talcahuano, quien viene en interponer demanda en procedimiento de aplicación general por despido indebido, prestaciones
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