6º Juzgado Civil de Santiago

INMOBILIARIA E INVERSIONES NORAMBUENA LIMITADA/PÉREZ

Rol

C-9256-2023

Fecha

21 de abril de 2025

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Jaime Enrique Norambuena Sandoval, factor de comercio, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES NORAMBUENA LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, Rol Único Tributario N°76.032.996-7, ambos con domicilio en Cerro San Cristóbal N°1735, comuna de Puente Alto, e interpone demanda ejecutiva de obligación de dar en contra de MOISÉS SIMÓN PÉREZ ARAYA, ingeniero en administración de empresas, cédula de identidad número 15.379.459-6, con domicilio en Pasaje El Cid N°632, comuna de Maipú. Funda su pretensión en que según consta de escritura pública de contrato de compraventa suscrita por la partes con fecha 4 de abril de 2022 ante Notario público de Santiago don Pedro Ricardo Reveco Hormazábal, Repertorio N°20693, cuya copia fue otorgada con firma electrónica avanzada, su representada, vendió cedió y transfirió al demandado Moisés Simón Pérez Araya, la propiedad ubicada en Pasaje Los Eucaliptus N°0656, que corresponde al sitio número 287, del Cuarto Sector, del Conjunto Villa Los Prados, comuna de Puente Alto, inscrita a nombre del deudor a fojas 1214 número 1787 del Registro de Propiedad del año 2023 del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto, en la suma de $45.000.000.-, pagaderos con la suma de veinte millones de pesos de contado y el saldo de $25.000.000.-, se acordó de común acuerdo que lo enteraría en el plazo de 60 días, obligándose la vendedora a otorgar la pertinente escritura de cancelación, una vez acreditado el pago íntegro del saldo de precio. Manifiesta que para garantizar el pago del saldo de precio, el deudor en la cláusula cuarta de dicha escritura constituyó hipoteca en favor de su representada, la que fue inscrita a fojas 600 número 661 del registro de hipotecas y gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Puente Alto del año 2023. Código: RDQVXUTWVXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-9256-2023 Foja: 1 Hace presente que el deudor se

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que INMOBILIARIA E INVERSIONES NORAMBUENA LIMITADA, dedujo demanda en juicio ejecutivo de cobro de obligación de dar, en Código: RDQVXUTWVXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-9256-2023 Foja: 1 contra de MOISÉS SIMÓN PÉREZ ARAYA, ambos ya individualizados, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, en los términos ya descritos en lo expositivo de este fallo, que se dan por reproducidos. SEGUNDO: Que, el ejecutado, opuso a la ejecución las excepciones de los números 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la ejecutante, al evacuar el traslado respecto de las excepciones opuestas, solicitó su rechazo, con costas. TERCERO: Que en cuanto a la excepción contenida en el N°9 del artículo 464 del CPC, se dirá que teniendo en cuenta que el ejecutado no ha probado de forma alguna el pago de la deuda que se cobra en autos, se entiende que subsiste íntegramente en los términos señalados por la parte ejecutante, motivo por el que sólo procederá desestimar esta excepción. CUARTO: Que en relación con la excepción consignada en el N°11 del artículo 464 del CPC, esto es, la concesión de esperas o la prórroga del plazo, también será desechada, en atención a que sostener que efectuó pagos a la ejecutante, y que en razón de ellos el acreedor propuso un plazo y concedió esperas para pagar el saldo insoluto del crédito, los que de acuerdo a lo razonado en la motivación que precede, no fueron acreditados en juicio, no constituyen en caso alguno la concesión de una espera o la concesión de una prórroga, tal como las tratativas preliminares no podrían ser calificadas como un “contrato” de acuerdo con nuestra legislación comercial y civil, máxime si la ejecutada no rindió prueba alguna para acreditar las supuestas esperas o prórrogas que aludió en su escrito de oposición de excepciones. QUINTO: Que atendido lo dispuesto en el inciso primero del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se condenará en costas a la ejecutada.

Fallo

se declararon admisibles las excepciones y se recibieron a prueba por el término legal, fijándose la que consta en autos. A folio 63, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que INMOBILIARIA E INVERSIONES NORAMBUENA LIMITADA, dedujo demanda en juicio ejecutivo de cobro de obligación de dar, en Código: RDQVXUTWVXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-9256-2023 Foja: 1 contra de MOISÉS SIMÓN PÉREZ ARAYA, ambos ya individualizados, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra, en los términos ya descritos en lo expositivo de este fallo, que se dan por reproducidos. SEGUNDO: Que, el ejecutado, opuso a la ejecución las excepciones de los números 9 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la ejecutante, al evacuar el traslado respecto de las excepciones opuestas, solicitó su rechazo, con costas. TERCERO: Que en cuanto a la excepción contenida en el N°9 del artículo 464 del CPC, se dirá que teniendo en cuenta que el ejecutado no ha probado de forma alguna el pago de la deuda que se cobra en autos, se entiende que subsiste íntegramente en los términos señalados por la parte ejecutante, motivo por el que sólo procederá desestimar esta excepción. CUARTO: Que en relación con la excepción consignada en el N°11 del artículo 464 del CPC, esto es, la concesión de esperas o la prórroga del plazo, también será desechada, en atención a que soste

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C-9256-2023 Foja: 1 FOJA: 61 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 6 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-9256-2023 CARATULADO : INMOBILIARIA E INVERSIONES NORAMBUENA LIMITADA/P REZÉ Santiago, veintiuno de abril de dos mil veinticinco VISTOS: A folio 1, comparece Jaime Enrique Norambuena Sandoval, factor de comercio, en representación de INMOBILIARIA E INVERSIONES NORAMBUENA LIMITADA

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