URRUTIA/IMPORTADORA Y EXPORTADORA NUOHUA LIMITADA
Rol
M-26-2024
Fecha
4 de marzo de 2025
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDO: 1°.- Que, comparece doña GLORIA DEL CARMEN URRUTIA SANDOVAL, cédula de identidad N° 13803719-3, trabajadora, con domicilio en Pasaje Linque 591 Villa Araucaria, de la comuna de Santa Bárbara, interpone demanda despido improcedente y cobro de prestaciones, en procedimiento monitorio, en contra de IMPORTADORA Y EXPORTADORA NUOHUA LIMITADA, representada legalmente por don XUE WU, con cédula de identidad N° 25615919-8, empresario, ambos con domicilio en Arturo Prat 614, de la comuna de Santa Bárbara o por quien haga las veces de tal según lo dispuesto en el artículo 4 del Código del Trabajo. Expone que, con fecha 01 de julio del año 2017 comenzó a prestar servicios para IMPORTADORA Y EXPORTADORA NUOHUA LIMITADA, bajo las reglas de la jornada semanal de 45 horas, distribuidas de lunes a sábado de 09:00 – 18:00 más dos domingos libres al mes; que, en lo referido a la naturaleza del contrato este era de carácter indefinido; que, en cuanto a las remuneraciones, estas corresponden al monto de $605.000.- de acuerdo a las liquidaciones de remuneraciones acompañadas. Precisa que, con fecha 27 de agosto del 2024, cuando volvía de sus vacaciones, fue informada de su despido por parte de su jefa Xue Wu por medio de la carta aviso que transcribe, en la que la demandada invocó como causal del despido el Art. 161, inc. 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Señala que nuestro legislador en el art 161 del Código del Trabajo, no nos entrega una definición de “necesidades de la empresa”, pero establece de forma no taxativa algunas situaciones que facultan al empleador para invocar la causal, a saber: (1) racionalización o modernización de la empresa; (2) bajas en la productividad; (3) cambios en las condiciones del mercado o la economía. En el presente caso, indica, no existen tales necesidades de la empresa aplicables respecto de la suscrita. En razón a que la empresa continúo funcionando, simplemente con otros trabaj
Fundamentos
motivos de carácter objetivo, no pueda retener al trabajador.” (Editorial Lexis Nexis. 2ª edición, julio 2007. Pág. 233.) En este sentido, cita jurisprudencia. En cuanto a la carga de la prueba, afirma que el artículo 454 Nº 1 del Código del Trabajo, señala que la prueba en los juicios de despido recae en quien lo ha generado, y sólo podrá dirigirse a la acreditación de la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, “sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido”. Solicita tener por interpuesta demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador IMPORTADORA Y EXPORTADORA NUOHUA LIMITADA., ya individualizado; acogerla en forma inmediata –en consideración a los antecedentes y fundamentos esgrimidos-, al estar suficientemente fundadas las pretensiones de esta parte, conforme lo autoriza el inciso 1º del artículo 500 del Código del Trabajo, o en caso que estime lo contrario, cite a las partes a una audiencia de conciliación, contestación y prueba, y en definitiva de lugar a la demanda en todas sus partes, o las sumas que el Tribunal estime, declarando: 1) Que el despido es improcedente. 2) Recargo del 30% sobre la indemnización de años de servicios equivalente a la suma de $1.417.500.-, por el periodo trabajado desde el 01 de julio del 2017 al 27 de agosto del 2024. 3) Todo lo anterior con reajustes e intereses de acuerdo con lo señalado en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo; 4) Costas de la causa. 5) Las sumas mayores o menores y/o la forma de cumplimiento que Ssa. determine conforme al mérito del proceso. 2°.- Que, con fecha 3 de diciembre de 2024, estimándose suficientemente fundadas las pretensiones de la demanda, se acogió la demanda de la actora, concediéndose lo solicitado. Que esta resolución fue reclamada por la parte demandada con fecha 17 de diciembre de 2024, por lo que se fijó una audiencia única en procedimiento monitorio. 3°.- Que, con fecha 28 de febrero de 2025 se desarrolló audiencia única en procedimiento monitorio, de contestación, conciliación y prueba, en que la parte demandante ratificó su demanda. Por su parte la demandada, don Pablo Galarce Almendras, en representación de la demandada, contestó la demanda, solicitando sea rechazada, conforme a los fundamentos de hecho y derecho que indica. Efectivamente como consta y reconoce la propia demandante hubo un finiquito que se suscribió de común acuerdo, se otorgó de buena fe por parte de su representada, sin mayores complicaciones ni cuestionamientos se pagaron todos los conceptos que requería la trabajadora, lo que fue una demostración de confianza, respeto y reconocimiento a todo el tiempo que se desempeñó trabajando en la empresa. Situación que su representada ha visto como falta de lealtad, todo esto a pesar de haber llegado a un acuerdo, se fijó una reserva de derechos, que, si bien está en su derecho
Fallo
Por tanto, solicita tener por contestada la demanda, el rechazo de la misma, acoger sus fundamentos, con expresa condenación en costas de la parte demandante. 4°.- Que, llamadas las partes a conciliación, esta no fructificó y se pasaron los antecedentes a juicio. Que se fijaron como hechos no controvertidos, los siguientes: 1) Que la relación laboral de las partes se verificó entre el 1 de julio de 2017 y 27 de agosto de 2024. 2) Que la última remuneración de la demandante es de $605.000. 3) El pago de finiquito a la trabajadora lo fue por los conceptos de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización de años de servicio y feriado legal, por la causal de necesidades de la empresa, del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, con reserva de derechos. Que, asimismo, se fijaron como hechos controvertidos, los siguientes: 1.- Efectividad de ser el despido de autos improcedente. En este contexto, causal de término, hechos que configuran la causal y prestaciones adeudadas a la demandante. 5°.- Que la parte demandada, para acreditar sus pretensiones, ofreció e incorporó la siguiente prueba: 5.1 PRUEBA CONFESIONAL 5.1.1. Gloria del Carmen Urrutia Sandoval, cédula nacional de identidad número 13.803.719-3, quien exhortada a decir la verdad indica que prestó servicios para Importadora y Exportadora Nuohua Limitada, desde el 1 de julio de 2017 hasta agosto de 2024; que sus funciones eran de vendedora, pero además limpiaba baños y pasillos, los ordenaba, aten
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Santa Bárbara, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTO Y OIDO: 1°.- Que, comparece doña GLORIA DEL CARMEN URRUTIA SANDOVAL, cédula de identidad N° 13803719-3, trabajadora, con domicilio en Pasaje Linque 591 Villa Araucaria, de la comuna de Santa Bárbara, interpone demanda despido improcedente y cobro de prestaciones, en procedimiento monitorio, en contra de IMPORTADORA Y EXPORTADORA NUOHUA
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