Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

SOCIEDAD DE TRANSPORTES DE PASAJEROS SOTRAPA S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COLCHAGUA (SAN

Rol

I-13-2025

Fecha

4 de marzo de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

visto además lo dispuesto en los artículos 420, 453, 454, 459 y siguientes, 506, 511 y 512 del Código del Trabajo; artículo 23 del D.F.L. Nº 2, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo y 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que, se acoge el reclamo interpuesto por la Sociedad de TRANSPORTE DE PASAJEROS SOTRAPA S.A., RUT N°96.638.680-0, y se deja sin efecto la resolución de multa número 4298/24/25 de fecha 04 de diciembre de 2024, dictada por don Rafael Sepúlveda López, Inspector Provincial del Trabajo De Ñuble. II.- Que, no se condena en costas a la parte reclamada, por haber litigado con motivo plausible. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: I-13-2025 RUC: 25-4-0643171-4 Dictada por Juez(a) Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Controversia: 1.- Falta de facultades de la parte reclamada para declarar relación laboral. 2.- Desproporción de la sanción impuesta. SEGUNDO: Prueba rendida por la reclamante: 1.- Asistencia línea 6, correspondiente al Conductor José Yáñez, periodo mayo, junio, Julio, agosto, septiembre, octubre, año 2024. 2.- Contrato de trabajo con fecha 01 febrero 2015 entre Raúl Acuña Sepúlveda y don José Yáñez Cerna. 3.- Liquidación de Remuneraciones de don José Yáñez, correspondiente a los periodos de mayo a octubre de 2024. 4.- Certificado de inscripción y anotaciones vigentes, vehículo Bus Mercedes Benz, PPUKGSJ-63, emitido por Servicio de registro civil e identificación con fecha 14 enero 2025. Donde consta datos de propietario anterior don Raúl Humberto Acuña Sepúlveda. 5- Resolución de Multa N° 4298/24/25, con fecha 4 diciembre de 2024. Testigos. Prestaron declaración los siguientes testigos: 1.- JUAN CARLOS QUEZADA UTRERAS. 2.- MARIA LORENA SEGUEL HERRERA. TERCERO: Prueba rendida por la demandada: 1.- Informe de fiscalización comisión número 1601.2024.639 de 11-12-2024. 2.- Notificación de Inicio de Fiscalización (FI-1) 3.- Acta de activación de fiscalización de 19.06.2024. 4.- Acta de notificación de inicio de Fiscalización de 22-11-2024. CUARTO: El Código del Trabajo habla de empleador como aquella persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo. En la relación laboral el empleador es quien detenta el poder de dirección y control, facultades ejercidas respecto del dependiente, quien es el receptor de las instrucciones y órdenes impartidas por el primero para la ejecución de un negocio. Como deber correlativo al poder de dirección, el trabajador tiene la obligación de obediencia generando una relación de subordinación que configura uno de los elementos primordiales del contrato de trabajo. QUINTO: En el ámbito del transporte urbano de pasajeros, la relación de subordinación mantiene las mismas características generales a los contratos de trabajo. Pero, además, esta materia, contiene normas especiales entre las cuales figura la Resolución Exenta Nº 1.719 de la Dirección del Trabajo, publicada en el Diario Oficial con fecha 16 de octubre de 1990. La norma establece que tiene el carácter de empleador de los conductores de taxibuses urbanos, la persona natural o jurídica propietaria del vehículo de movilización colectiva. En lo concreto, la sociedad sancionada por el ente fiscalizador no es dueña de los taxis buses. Sin embargo, la empresa es objeto de una sanción pese a que tampoco se acreditó que mantuviese una relación de subordinación respecto al conductor mencionado en la resolución recurrida. Ninguno de los antecedentes, tanto de la investigación, como del procedimiento administrativo de reconsideración, permiten concluir que dicho trabajador recibiere instrucciones directas de la Sociedad. Menos que esta pagara sus remun

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 420, 453, 454, 459 y siguientes, 506, 511 y 512 del Código del Trabajo; artículo 23 del D.F.L. Nº 2, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo y 1698 del Código Civil, se declara: I.- Que, se acoge el reclamo interpuesto por la Sociedad de TRANSPORTE DE PASAJEROS SOTRAPA S.A., RUT N°96.638.680-0, y se deja sin efecto la resolución de multa número 4298/24/25 de fecha 04 de diciembre de 2024, dictada por don Rafael Sepúlveda López, Inspector Provincial del Trabajo De Ñuble. II.- Que, no se condena en costas a la parte reclamada, por haber litigado con motivo plausible. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: I-13-2025 RUC: 25-4-0643171-4 Dictada por Juez(a) Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Reclamo MATERIAS: Multa Administrativa DEMANDANTE: Sociedad de Transportes de Pasajeros Sotrapa S.A. DEMANDADO: Inspección Provincial del Trabajo RIT: I-13-2025 RUC: 25-4-0643171-4 ________________________________________/ Chillán, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. JORGE MASHINI FACUSE, Abogado, cedula nacional de identidad numero 15.3

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