RIASCOS/COMUNIDAD EDIFICIO DON GUSTAVO
Rol
O-422-2023
Fecha
5 de marzo de 2025
Materia
Costas, Despido indirecto, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que transcribe. Al otrosí, dedujo demanda de nulidad de despido, por encontrarse impagas las siguientes cotizaciones previsionales: AFP PLANVITAL, enero y febrero de 2021; julio, agosto, septiembre y noviembre de 2022. AFC Chile: enero y febrero de 2021; julio, agosto, septiembre y noviembre de 2022. FONASA: correspondiente a enero y febrero de 2021; julio, agosto, septiembre y noviembre de 2022. Pide que se acoja la demanda y se condene a la demandada a pagar las siguientes prestaciones e indemnizaciones: indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $509.334.-; indemnización por años de servicios, por $1.018.668.-; recargo legal del 50% por la suma de $509.334.-; remuneración correspondiente 7 días de febrero 2023, por la suma de $118.844.-; feriado proporcional por 1.0 días ascendentes a la suma de $16.977.- y se declare la nulidad del despido. SEGUNDO: Contestando la demandada COMUNIDAD EDIFICIO DON GUSTAVO pidió el rechazo de la demanda. Hacer presente que es una comunidad de copropietarios de un Edificio de 4 pisos, más terraza, acogida a la Ley 21.442 sobre Copropiedad Inmobiliaria. Por tal motivo, no tiene fines de lucro. No es efectivo que la actora haya trabajado de manera continua desde el 15 de enero de 2021 hasta el 7 de febrero de 2023. Tampoco, es efectivo que la relación laboral se mantuviese en situación de informalidad existiendo los respectivos contratos de trabajo y el consecuente pago de cotizaciones de conformidad con lo prescrito legalmente. Indica que efectivamente la actora ingresó a prestar servicios en su favor en el mes de marzo del año 2021. Relación que se mantuvo de manera ininterrumpida, hasta finales del mes de junio de 2022. A finales del mes de junio del año 2022, aprovechando la buena disposición de parte de su empleadora, manifestó que se iría de vacaciones a su país, ya que requería sus vacaciones y la tramitación de ciertos asuntos personales según indicó en su oportunidad. Específicamente dijo que se ir
Fundamentos
motivos por los cuales, tratándose de una facultad y encontrando asidero su aplicación a partir de las consideraciones que se vienen señalando, se aplicará el apercibimiento del artículo 453 N° 5 del Código del Trabajo, estimando como acreditadas las alegaciones contenidas en la demanda y que fueron objeto de prueba, en cuanto a la prestación de servicios continua de parte de la actora durante el periodo marzo del 2021 y enero del 2023. No así, en el caso de la época respecto de la cual se alegó informalidad laboral, es decir, enero a marzo del 2021, ante la ausencia de otras probanzas en virtud de las cuales establecer conexión sobre dicho periodo, quedando reducido exclusivamente a lo alegado en la demanda. NOVENO: Con todo, en consideración a la presunción establecida a propósito de los documentos no exhibidos y no acreditando la demandada respecto del “término por renuncia” de la trabajadora de la primera relación laboral, a través de la documentación legalmente exigida, dicha circunstancia. Asimismo, que ninguna probanza aportó respecto de aquello, por ejemplo, a través de la declaración de la representante legal a quien se aludió directamente en la contestación y, constando del oficio del Banco Estado, que no obstante sostener la demandada que la renuncia se produjo a fines del mes de junio del año 2022, se registra transferencias efectuadas de parte de Romina Castillo Godoy, como representante legal de la demandada el día 19 de agosto del 2022 (dos), lo que viene a reforzar lo que se viene sosteniendo, se tendrá como fecha de inicio de la relación laboral el día 1 de marzo del año 2021. En esta parte, si bien se introdujo en juicio un contrato de trabajo suscrito por la demandante el 9 de septiembre del año 2022, dicho antecedente sede en favor del hecho procesal establecido en cuanto a la prestación de servicios continuos a contar de marzo del 2021, a propósito de la conexión, multiplicidad y concordancia entre las diversas probanzas que condujeron a su establecimiento y, de las cargas probatorias especificas no superadas por la demandada, como en el caso de la no incorporación de la supuesta carta de renuncia y del finiquito respectivo, los que, desde las exigencias legales y máximas de la experiencia debieron tener respaldo probatorio, no obstante ser aludidos en la contestación. DÉCIMO: Despejado lo anterior, se proseguirá con el examen sobre la procedencia del despido indirecto de la demandante de fecha 7 de febrero del año 2023, por resultar improcedente atender a lo alegado por la demandada, en relación con el despido por inasistencia injustificadas a contar de dicho día. UNDÉCIMO: En relación con la procedencia del despido indirecto de la demandante, a propósito de la causal de despido invocada y sus hechos fundantes, según se aprecia de la misiva del día 7 de febrero del 2023, los hechos reseñados para motivar la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, fueron los siguientes: “1.- Que la relación laboral que nos
Fallo
se resuelve, que: I.- Se rechaza el incidente de objeción documental por falta de autenticidad promovido por la demandante. II.- Se acoge la demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido, interpuesta en representación de MARITZA RIASCOS IBARGUEN, en contra de la COMUNIDAD EDIFICIO DON GUSTAVO, debiendo pagar esta última en su favor las siguientes sumas dinerarias: 1.- $509.334.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- $1.018.668.- por indemnización por años de servicios. 3.- $509.334.- por recargo legal del 50%. 4.- $118.844.- por feriado proporcional. 5.- La suma mensual de $509.334.- por concepto de nulidad del despido, a contar del despido indirecto de la demandante, el 7 de febrero de 2023 y la fecha en la que se pague las cotizaciones previsionales correspondientes al periodo julio, agosto y septiembre del año 2023. II.- Cada parte pagará sus costas. Comuníquese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT O-422-2023 RUC 23- 4-0471041-9 Dictada por ELENA DEL PILAR PEREZ CASTRO, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta. En Antofagasta, a cinco de marzo de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución precedente y se remitieron los correos electrónicos a las partes. 2
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PROCEDIMIENTO: Ordinario. Aplicación General. MATERIA: Despido Indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido. DEMANDANTE: MARITZA RIASCOS IBARGUEN. DEMANDADA: COMUNIDAD EDIFICIO DON GUSTAVO. RIT: O-422-2023 RUC: 23- 4-0471041-9 ___________________________________________________________ Antofagasta, cinco de marzo de dos mil veinticinco. PRIMERO: Se compareció en representación de MAR
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