3º Juzgado Civil de Concepción

BANCO ITAU CHILE S.A/TELECOMUNICACIONES LK LIMITADA

Rol

C-6540-2024

Fecha

21 de abril de 2025

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Con fecha 6 de septiembre de 2024 (folio 1), comparece don Jaime Gabriel Velásquez Navarro, abogado, domiciliado para estos efectos en O’Higgins 612 Concepción, correo electrónico abogados@velasquezycia.com, en representación de BANCO ITAÚ CHILE, sociedad anónima bancaria del giro de su denominación, representada legalmente por su Gerente General don Gabriel Amado de Moura, administrador de empresas, ambos con domicilio en Av. Rosario Norte N°660, comuna de Las Condes, e interpone demanda ejecutiva en contra de TELECOMUNICACIONES LK LIMITADA del giro de su denominación, representada por don Cristian Antonio Ramírez Saldias, ignora ocupación actual, en calidad de deudora principal, y en contra de don CRISTIAN ANTONIO RAMÍREZ SALDIAS, todos con domicilio en Llahuen 4541, Coronel, en calidad de aval y codeudor solidario, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $6.271.095 correspondiente a la amortización de capital de las últimas 24 cuotas impagas, a la que debe adicionarse intereses a tasa máxima convencional desde el día siguiente al vencimiento de la cuota impaga de 12 de julio de 2023, hasta el día de solución total, más las costas; y en definitiva acoger la presente demanda ejecutiva, ordenando se siga adelante la ejecución hasta hacerse a su representado entero y cumplido pago de todo lo adeudado. Funda su demanda en que Banco Itaú Chile, es acreedor de Telecomunicaciones LK Limitada del giro de su denominación, que ha sido obligada mediante su representante legal don Cristian Antonio Ramírez Saldias, y a su vez es acreedor de don Cristian Antonio Ramírez Saldias, acreencia que consta del pagaré suscrito a la orden de su mandante por Telecomunicaciones LK Limitada de fecha 29 de mayo de 2023, por la suma de $6.271.095.- por concepto de capital. Código: MWFCXUXNURX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 Manifiesta que, esta obligac

Fundamentos

fundamentos de hecho y derechos ya señalados, y en definitiva ordenar se continúe con la ejecución en lo no prescrito hasta el pago total del crédito adeudado a su parte, con expresa condenación en costas. En cuanto a la excepción contemplada en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que se ha alegado la prescripción total de la Código: MWFCXUXNURX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 acción ejecutiva procedente de un crédito otorgado por su mandante y no sólo de aquellas cuotas que a la fecha de notificación se encontraban efectivamente prescrita por haber transcurrido más de tres años o de cinco años desde la fecha en que se hicieron exigibles, esto es, la fecha de presentación de la demanda y la notificación realizada, por lo que las cuotas adeudadas con fecha posterior a la notificación no han perdido su efectividad por lo que se debió alegar la excepción de prescripción parcial de la deuda y no total. Indica que, la jurisprudencia en reiterados fallos ha señalado que la prescripción parcial de la deuda debe aplicarse en aquellos casos en que ha existido un retardo en la acción facultativa del acreedor de hacer efectiva la cláusula de aceleración, pues esta cláusula se pacta en beneficio del acreedor y no en su desmedro, como sería el caso de optar por la idea de que el total de la deuda se encuentra prescrita, citando a continuación jurisprudencia en dicho sentido. Concluye que, lo argumentado precedentemente, así como las sentencias de la I. Corte de Apelaciones citadas, se encuentra perfectamente en sintonía con los antecedentes de estos autos, toda vez que como se desprende de la demanda, el primer vencimiento y no pago de cuota corresponde al 12 de julio del 2023, siendo notificada la deudora con fecha 26 de diciembre del 2024. Tal como en las sentencias transcritas en su presentación el acreedor ha demorado en ejercer la cláusula facultativa de aceleración, por lo que, efectivamente se encuentran prescritas las cuotas vencidas con anterioridad al 26 de diciembre del 204 esta misma inclusive, pero no de las cuotas posteriores a esta fecha, que se encuentran aún vigentes para el cobro por parte del acreedor, esto pues de acoger la prescripción total de la deuda se estaría actuando en desmedro del acreedor, actuando en consecuencia el deudor de mala fe y desconociendo su obligación de pago. Con respecto a la excepción del artículo 464 Nº7 del Código de Procedimiento Civil, expresa que el demandado funda esta excepción en el hecho de que estaría prescrita la acción ejecutiva, sin embargo, y en atención a los argumentos expuestos precedentemente, no estaría prescrita la totalidad de la acción si no solo de aquellas cuotas anteriores a la fecha de presentación de la demanda, por ende, esta excepción carece de fundamentos y argumentos que la sustenten. Con fecha 6 de febrero de 2025 (folio 53),

Fallo

se declararon admisibles las excepciones opuestas, recibiéndose la causa a prueba. Con fecha 7 de abril de 2025 (folio 59), se citó a las partes para oír sentencia. Código: MWFCXUXNURX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Foja: 1 CONSIDERANDO: 1° Que, conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, el ejecutante acciona ejecutivamente en contra del ejecutado solicitando el pago de $6.271.095 más intereses y costas, correspondiente al pagaré que acompañó y que se encuentra en custodia N°4757-2024. 2° Que, la acción ejecutiva es el derecho subjetivo público a obtener de los órganos jurisdiccionales, que se haga efectiva en el patrimonio del ejecutado la responsabilidad contenida en un título ejecutivo. El título ejecutivo, en tanto, es un documento autosuficiente que contiene una obligación exigible de dar, hacer o no hacer, que presenta una naturaleza análoga a la de una prueba privilegiada en términos tales que el acreedor dotado de él goza de la garantía jurisdiccional de solicitar el embargo de bienes suficientes del deudor y todo el peso de la prueba recae sobre el último. Este debe desvanecer la presunción de autenticidad y de veracidad que el título supone, de modo que, si el ejecutado no rinde probanza alguna en apoyo de sus pretensiones, sus excepciones no pueden prosperar. 3° Que, los ejecutados opusieron a la demanda ejecutiva de autos las excepciones contempladas en el artículo

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RIT« » Foja: 1 FOJA: 41 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado Civil de Concepci nº ó CAUSA ROL : C-6540-2024 CARATULADO : BANCO ITAU CHILE S.A/TELECOMUNICACIONES LK LIMITADA Concepción, veintiuno de abril de dos mil veinticinco VISTOS: Con fecha 6 de septiembre de 2024 (folio 1), comparece don Jaime Gabriel Velásquez Navarro, abogado, domiciliado para estos efectos en O’Higgins

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