RAPU/SOCIEDAD AGRÍCOLA Y SERVICIOS ISLA DE PASCUA SPA
Rol
O-10-2024
Fecha
4 de marzo de 2025
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que comparece don ETEANNE IGNACIO RAPU CUEVAS, chileno, soltero, empleado, cédula de identidad número 19.164.816-1, domiciliado en calle Tu’u Koihu sin número, ciudad y comuna de Isla de Pascua, quien interpone demanda por despido improcedente en contra de su ex empleador, la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y SERVICIOS ISLA DE PASCUA SpA, Rut 87.634.600-1, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por doña LUZ ZASSO PAOA, cédula de identidad número 10.996.087-0, ambos domiciliados en calle Hotu Matúa sin número, ciudad y comuna de Isla de Pascua. La demanda fue interpuesta con fecha 23 de octubre de 2024 y notificada tácitamente al representante de la demandada el 28 de noviembre de 2024. Afirma que ingresó a prestar servicios el 29 de enero de 2018, inicialmente a plazo fijo, pasando a ser posteriormente indefinido, permaneciendo hasta su despido el 26 de julio de 2024. Ejerció funciones de lector y repartidor. Su remuneración mensual ascendía a $1.393.772, para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Fue despedido por medio de carta en la que el empleador invocó como causal el incumplimiento grave de obligaciones que impone el contrato de trabajo, del artículo 160 n° 7 del Código del Trabajo. Argumenta la carta que el trabajador hizo un uso irregular de las licencias médicas que por enfermedad de origen común le habían otorgado, al incumplir con el reposo total indicado en dichas licencias, encontrándose fuera de Chile, específicamente Estados Unidos, durante todo el período en que debía cumplir con dicho reposo. El empleador le imputa en la carta de despido la comisión de delitos, los cuales denunció en la Policía de Investigaciones, sin embargo, él como trabajador nunca ha sido formalizado ni condenado por los delitos que afirma el empleador. El acceso que obtuvo el empleador al registro de datos personales sensibles suyos a través de la policía es una irregularidad sancionada por ley. El empleador además cuestiona la situación m
Fundamentos
considerando una diversidad de factores que ha podido referir la jurisprudencia a lo largo del tiempo, que incluyen en si se trata de una situación aislada o reiterada en el tiempo, si afecta el funcionamiento de la empresa, si genera perjuicios económicos, antigüedad del trabajador, las funciones y responsabilidades del cargo, entre otras. Es posible agregar como un tercer elemento el que el incumplimiento de obligaciones grave debe ser culpable, esto es, debe existir dolo o culpa en la conducta del infractor, descartando que concurra alguna causal de justificación en la conducta de incumplimiento. DÉCIMO: Que los hechos acreditados constituyen un incumplimiento de una obligación laboral por parte del demandante y trabajador Eteanne Rapu. Si bien es cierto la conducta de pedir licencia médica desde el extranjero, no reincorporarse a prestar sus servicios, no cumplir el reposo total en su domicilio y permanecer en el extranjero después de un viaje autorizado no está precisamente prohibido en el contrato de trabajo, ni en el Reglamento interno de orden, higiene y seguridad, sí constituyen una vulneración al contenido ético jurídico del contrato de trabajo, y especialmente, al deber de lealtad. Esto, por cuanto todo contrato, y en especial los de trabajo, incluye deberes y obligaciones inherentes a su naturaleza, tales como los deberes de respeto, de cuidado, de diligencia, de fidelidad y de probidad. La obligatoriedad de tal contenido ético no expresado es del todo razonable, si se piensa que no es posible prever el elaborar el contrato todas las formas que podría adoptar una conducta desleal, infiel o deshonesta de cualquiera de las partes. Ese mismo razonamiento sigue el artículo 1546 del Código Civil, que establece la obligación de las partes de ejecutar los contratos de buena fecha, esto es, a realizar lo que emana precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella, y no sólo aquello que se expresó. Este concepto ha sido amplia y reiteradamente reconocido por la jurisprudencia laboral (ver p. 18 obra citada). En todo caso, en la relación de trabajo de las partes de este juicio regía el Reglamento interno de orden, higiene y seguridad, el que en su artículo 50 establece que la Empresa adoptará medidas para controlar el “debido cumplimiento de la licencia de que hagan uso sus trabajadores y respetará rigurosamente el reposo médico” y adoptará las medidas para evitar que aquellos realicen “cualquier labor” durante su vigencia, a menos que se trate de “actividades recreativas, no susceptibles de remuneración y compatibles con el tratamiento indicado”. En el mismo artículo se prevé que la empresa puede cerciorarse en cualquier momento que el trabajador dé cumplimiento al reposo que se le ordene por licencia médica. Además, el mismo contrato de trabajo consignaba en términos amplios el deber de lealtad para con la empresa. En la cláusula 10° del contrato de fecha 29 de enero de 2018, se conviene que
Fallo
por tanto compatible con su licencia médica. En todo caso cualquier cuestionamiento al diagnóstico o al tratamiento médico compete solamente a la COMPIN y no al empleador. El uso irregular de licencias médicas puede ser constitutivo de delito; sin embargo, rige la presunción de inocencia y nadie puede ser tratado como culpable mientras no exista una sentencia ejecutoriada. Por otro lado, atribuir a otro la comisión de un delito que no ha sido declarado por sentencia definitiva puede configurar el delito de calumnia del artículo 413 del Código Penal. Sin perjuicio de lo dicho, agrega que los hechos que se le imputan no constituyen la causal del artículo 160 n° 7 del Código del Trabajo. No existe ninguna cláusula en el contrato de trabajo que establezca cómo debe cumplirse un reposo médico, aquello queda entregado exclusivamente a la relación médico-paciente. Procede, en consecuencia, se declare improcedente su despido y se le adeudan la indemnización por años de servicio, incremento del artículo 168 letra C) del Código del Trabajo, indemnización del artículo 162 inciso 4°, reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que contestó la demanda la abogada Karin Berríos González, cédula de identidad N° 17.708.682-7, con domicilio en Aurelio González #3390, piso 2, comuna de Vitacura, en representación de SOCIEDAD AGRÍCOLA Y SERVICIOS ISLA DE PASCUA SPA, RUT 87.634.600-1, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en calle Hotu Matua sin número, Isla de Pascua, representada a s
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Rapa Nui – Isla de Pascua, cuatro de marzo de dos mil veinticinco VISTOS: PRIMERO: Que comparece don ETEANNE IGNACIO RAPU CUEVAS, chileno, soltero, empleado, cédula de identidad número 19.164.816-1, domiciliado en calle Tu’u Koihu sin número, ciudad y comuna de Isla de Pascua, quien interpone demanda por despido improcedente en contra de su ex empleador, la SOCIEDAD AGRÍCOLA Y SERVICIOS ISLA DE PA
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