Juzgado de Letras de Rio Negro

MITRE/MITRE

Rol

C-507-2024

Fecha

16 de abril de 2025

Materia

CUENTAS, PROCEDIMIENTO ART.680 Nº8 C.P.C.

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: 1. A folio 1, comparece el abogado don Ricardo Morales Guarda en representación de doña Gladys Ximena, y doña Yasmin Eliana, ambas de apellidos Mitre Carrasco y, de conformidad a lo que dispone el artículo 2155 y siguientes del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, viene en solicitar se ordene por medio de resolución judicial la rendición de cuentas por parte de doña Lilian Margot Mitre Carrasco, agricultora, domiciliada en Chacra Los Canelos de Purranque, comuna del mismo nombre. Como antecedente de su acción señala que la demandada, doña Lilian Margot Mitre Carrasco inicio en el Primer Juzgado de Letras de Osorno, gestión judicial solicitando la Interdicción de la madre de todas las comparecientes doña Olga Silvia Carrasco Oyarzún, actualmente fallecida, cedula Nacional Nr. 3.226.291-0, y además también pidió que se le declare curadora respecto a los bienes de su madre, sosteniendo que ella padecía una incapacidad severa de 87,57% con causa principal física y causa secundaria mental psíquica, todo ello según certificado de discapacidad de fecha 17 de mayo del año 2016, resolución exenta Nr. 259 de Previsión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región de Los lagos y, además, también indicó, que su madre está a su cargo y cuidado desde que se produjo el deterioro de su salud mental, esto aproximadamente desde hace 3 años, antes de la declaración de interdicción, es decir, según ello desde al año 2013. Se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre del año 2016 y virtud a la cual y en su parte resolutiva, se dispone, que se decreta la interdicción definitiva de doña Olga Silvia Carrasco Oyarzun, por demencia y que se designa curadora definitiva de la interdicta a su hija Lilian Margot Mitre Carrasco, a quien se demanda. Agrega que doña Olga Silvia Carrasco Oyarzun era usufructuaria, de predios agrícolas, en la comuna de Purranque de la provincia de Osorno, Código: PZXCXUPHULX Este documento tiene fir

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, tal como se cita en el numeral primero de la parte expositiva del presente acto jurisdiccional, la acción deducida en autos tiene por Código: PZXCXUPHULX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl objeto la declaración de la obligación impuesta por la ley de rendir una cuenta, en los términos del artículo 680 N° 8 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Que, es un hecho pacífico entre las partes la circunstancia de haber ostentado la demandada la calidad de curadora de su madre, doña Olga Silvia Carrasco Oyarzún, previa solicitud de su parte de declaratoria de interdicción de aquella por causa de demencia, sin perjuicio de que se difieren en cuanto al momento en que la demandada inicia el desempeño de su cargo, pues la actora refiere 4 de noviembre de 2016, fecha de la sentencia, y la demandada, 27 de enero del año 2017, fecha de inscripción de la misma en el Registro de Interdicciones del Conservador de Bienes Raíces. Sin perjuicio de ser un hecho pacífico, se tiene por acreditada dicha circunstancia con el mérito de la sentencia acompañada dictada en la causa V-116-2016, del 1er Juzgado Civil de Osorno y, en cuanto a la fecha de inicio de la curaduría, se estará a la fecha de ejecutoria de la misma. Se descarta de plano la tesis de la demandada en cuanto a la fecha de inscripción de la sentencia en el Registro de Interdicciones, por cuanto aquello corresponde a una mera formalidad de publicidad. TERCERO: Que, el artículo 415 del Código Civil dispone que “El tutor o curador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos, día por día; a exhibirla luego que termine su administración; a restituir los bienes a quien por derecho corresponda; y a pagar el saldo que resulte en su contra. // Comprende esta obligación a todo tutor o curador, incluso el testamentario, sin embargo de que el testador le haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta o el saldo. Semejante condición se mirará como no escrita”. CUARTO: Que, así las cosas, la regla general que ha dispuesto el legislador se corresponde a que el curador tiene la obligación de rendir o exhibir cuenta luego de que termine la administración del curador. QUINTO: Que, el artículo 342 del Código Civil dispone que están sujetos a curaduría general, entre otros, los interdictos por demencia. Por su parte, el artículo 340 del mismo cuerpo legal establece que “La tutela y las curadurías generales se extienden no sólo a los bienes sino a la persona de los individuos sometidos a ellas”. En la especie, ocurre que, fallecido el pupilo, concluye la guarda de su persona y bienes por la causal de interdicción, más continúa la curaduría como curaduría de bienes, particula

Fallo

se declaran bienes que no eran de la causante toda vez que fueron enajenados hace muchos años atrás; se declaran como bienes inmuebles exentos del avalúo fiscal y sin valor los derechos en 2 tumbas del cementerio municipal lo que no corresponde a tal calidad; en el acápite otros bienes muebles se declaran dos derechos de agua, pero no se les asigna valor. Revisando la posesión efectiva se puede constatar que según la misma declaración de la solicitante, el patrimonio de la causante bordea los $140.000.000.-. A mayor abundamiento cabe señalar que, tan pronto se produjo el fallecimiento de la señora Carrasco la demandante cobraron el arriendo de los inmuebles del cual eran nudo propietarias y que en la reunión sostenida por las hermanas luego del fallecimiento de la madre, ellas mismas acordaron las hermanas Gladys y Jazmín se adjudicarían todo el dinero existente y las hermanas Angélica y Liliam se adjudicarían los animales vacunos. Conclusión y petición, así las cosas, es posible concluir que no existe en el caso motivo o causal legal para solicitar la declaración de obligación de rendir cuenta por el periodo solicitado a lo que se agrega que por correo electrónico expreso de fecha 25 de julio del año 2024, la misma demandante doña Gladys Mitre Carrasco, estando ya presentada la solicitud de posesión efectiva señaló al resto de sus hermanas que se tomaran el tiempo que estimen pertinente para consultas a abogados. En suma, en este caso no pertinente y es extemporánea la pet

Texto Completo (Preview)

FOJA: 27.- Veintisiete.- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras de Rio Negro CAUSA ROL : C-507-2024 CARATULADO : MITRE/MITRE Río Negro, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. Visto: 1. A folio 1, comparece el abogado don Ricardo Morales Guarda en representación de doña Gladys Ximena, y doña Yasmin Eliana, ambas de apellidos Mitre Carrasco y, de conformidad a lo que dispon

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