HITES S.A../INSPECCIÓN DEL TRABAJO COMUNAL ANTOFAGASTA
Rol
I-74-2024
Fecha
4 de marzo de 2025
Materia
Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos constatados por la autoridad administrativa, era que si cumplió con el acuerdo que prescribe el inciso tercero del artículo 22 bis del Código del ramo, a fin aplicar la reducción horaria que estableció la ley 21561 en su artículo 1 numeral 2. SEPTIMO: Que en este orden de cosas, se tiene muy presente lo expuesto por la testigo citada de oficio por este tribunal doña Paulina Villouta Torres, presidente del Sindicato Tarjetas Hites, quien sostiene que no ha existido acuerdo con la empresa para la implementación de la reducción de jornada horaria, agregando que hubo conversaciones por correos electrónicos pero que en definitiva la empresa impuso su interpretación de la aplicación de dicha normativa. OCTAVO: Que así, si bien se incorporó por la empresa reclamante un correo electrónico de fecha 25 de abril de 2023 en donde se señala por el sindicato aludido que, “Se agradece aceptar la propuesta de que se retiren una hora antes, estamos de acuerdo”, lo cierto es que aquello no es suficiente para desvirtuar lo sostenido por la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, ya que el contexto del correo aludido en primer término no es claro, ya que discurre sobre una serie de supuestos respecto de diferentes secciones de la empresa y respecto de personal antiguo, siendo absolutamente insuficiente para establecer el mentado acuerdo que requiere la norma, pues no se logra determinar si la aceptación que se indica en específico es para todos los trabajadores del sindicato, o para los que se mencionan en las diferentes secciones de la empresa, si son los antiguos, etc., lo que aunado a lo expuesto por la testigo doña Paulina Villouta, dicho aserto se encuentra totalmente contradicho. NOVENO: Que además, el abogado de la reclamante expone que dicho correo no habría sido puesto en conocimiento de la entidad administrativa en la oportunidad en que se efectuó la fiscalización, ya que indica que atendido la centralización documental que mantenía la empresa en la ciudad de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado don RAMÓN DOMÍNGUEZ HIDALGO, abogado y doña FRANCIS REYES CASTRO, abogada, ambos en representación de HITES S.A., todos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura 2736, Of. 1601, comuna de Las Condes, Santiago quien interpone reclamación de multa en procedimiento monitorio laboral Rit I-74-2024, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, representada por doña Cecilia González Escobar, ambos domiciliados en calle 14 de Febrero Nº 2431 de Antofagasta, a fin se deje sin efecto o rebaje la Resolución de Multas N° 1995/24/34, dictada con fecha 14 de junio de 2024. SEGUNDO: La empresa reclamante funda su reclamación en cuanto sostiene que la reclamada resolvió aplicar multa a su parte por la suma equivalente a N°1995/24/34, dictada con fecha 14 de junio de 2024, “No requerir del empleador, el acuerdo previo al sindicato nacional de empresa Inversiones y Tarjetas S.A. (HITES), RSU 13.01.3441 al que se encuentran afiliados los trabajadores Paulina Espinoza Rodríguez, Soledad Arancibia Ledesma, Patricia Barrera Rivera, Jacqueline Hernández González, Ruth Vila Baltras a quienes se le aplico un calendario con la distribución diría y semanal de las horas de trabajo en el ciclo que comenzó con fecha 26/04/2024. Toda vez que, de los correos electrónicos exhibidos por la parte empleadora, se presenta una controversia en la propuesta que presenta la empresa hacia el Sindicato y lo que solicito el sindicato en su contrapropuesta, no llegando a un acuerdo pactadas por las partes”. Lo anterior, denota un error de hecho y de derecho al calificar jurídicamente las infracciones, pues su parte sí acordó con el sindicato respectivo la jornada distribuida en ciclos, de acuerdo con el artículo 22 bis del Código del Trabajo. Así, en la interpretación dada por el Ordinario N°82/3 del 01 de febrero de 2024, la Dirección del Trabajo entendió que la obligación de los trabajadores sindicalizados “Supone que los términos de dicho acuerdo deberán ser analizados con anterioridad por el sindicato y el o los socios respectivos, en asamblea citada al efecto o bien, en la forma prevista por el primero en los respectivos estatutos, atendida la autonomía de que gozan dichas organizaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República y en los Convenios 87, 98 y 135 de la OIT, ratificados por Chile.” Por ende, el acuerdo previo de sindicato no se materializa en documentación laboral alguna, sino que debe ser analizado con anterioridad por el mismo, pues, de todas maneras, el contrato de trabajo sigue siendo entre el trabajador y el empleador, y no puede existir, en este punto, injerencia por parte del Sindicato. Lo contrario llevaría al absurdo de imponer por el empleador, en acuerdo con el sindicato, jornadas de trabajo distribuidas en ciclos sin que se haya acordado una modificación de contrato con el trabajador. No fue considerado lo anterior, su parte envi
Fallo
se resuelve: I.- Que se rechaza con costas la reclamación de multas interpuesta por don RAMÓN DOMÍNGUEZ HIDALGO, abogado en representación convencional de HITES S.A., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, representada por doña Cecilia González Escobar, ambos domiciliados en calle 14 de Febrero Nº 2431 de Antofagasta, manteniéndose a firme la Resolución de Multas N° 1995/24/34, dictada con fecha 14 de junio de 2024, en todas sus partes. Se hace presente al demandado/ejecutado que, todo pago de prestaciones a las que condena esta sentencia, necesariamente deberán ser informadas mediante escrito o presentación en la causa acompañando al efecto el respectivo comprobante de depósito, cupón de pago, transferencia electrónica u otro método utilizado al efecto, desglosando en su presentación los conceptos por los cuales efectuó el pago. En tanto no se cumpla con lo señalado anteriormente, el pago respectivo no podrá ser certificado ni se reflejará en la causa, con los consecuentes efectos que ello genera. De conformidad a lo prevenido en el artículo 13 de la ley N°14.908, y en caso que fuera procedente, practíquese por el empleador retención y pago de alimentos que correspondan y póngase en conocimiento del Juzgado de Familia competente, so pena de incurrir en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener y de resultar solidariamente responsable en el pago de las pensiones no descontadas, retenidas y pagadas en favor del al
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PROCEDIMIENTO: Reclamo. Aplicación General. MATERIA: Reclamo. DEMANDANTE: HITES S.A... DEMANDADA: CECILIA FABIOLA GONZÁLEZ ESCOBAR. RIT: I-74-2024 RUC: 24- 4-0590542-2 ___________________________________________________________/ Antofagasta, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado don RAMÓN DOMÍNGUEZ HIDALGO, abogado y doña FRANCIS RE
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