VELAZQUEZ/MENESES
Rol
O-8012-2022
Fecha
4 de marzo de 2025
Materia
Despido indirecto, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Comparece ante este tribunal don José Roberto Velásquez Vivas, cesante, de nacionalidad venezolana, cédula nacional de identidad N° 26.111.511-5, domiciliado para estos efectos en Morandé N°835, oficina N°1314, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, e interpone demanda en Procedimiento Ordinario por reconocimiento de la relación laboral, despido indirecto, declaración de unidad económica, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en contra de su ex empleador la empresa Transportes Rene Meneses Ramírez E.I.R.L., RUT N° 76.755.595-4, del giro de comercio relacionado a su denominación, representada legalmente por don Rene Plutarco Meneses Ramírez, cédula nacional de identidad N° 7.476.544-0, factor de comercio, ambos domiciliados en el Pasaje Mar Negro Nº8193, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, y en contra de don Rene Plutarco Meneses Ramírez, cédula nacional de identidad N° 7.476.544-0, desconoce profesión u oficio, domiciliado en el Pasaje Mar Negro Nº8193, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana.Funda su acción en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Señala que ingresó a prestar servicios un fecha 03 de agosto de 2020, para la empresa Transportes Rene Meneses Ramírez E.I.R.L., para la cual se desempeñaba como “Ayudante”, en el transporte de materiales en diferentes sectores de la Región Metropolitana, acuerdo a las necesidades de su empleador, siendo la última labor en la instalación ubicada en Antupirén N.º 10.001, comuna de Peñalolén, sin que se escriturara su contrato de trabajo, pero consensualmente el contrato era indefinido percibiendo una remuneración mensual de $480.000, cumpliendo funciones en un horario fijo de lunes a viernes y recibiendo órdenes de su jefatura Rene Plutarco Meneses Ramírez. Da cuenta que, a pesar de su informalidad en abril del año 2021, se le otorgó un certificado de antigüedad, en el cual se reconoce la relación laboral para efectos migratorios.
Fundamentos
fundamentos de hecho indicados en el cuerpo de esta demanda, se adeudan al trabajador las siguientes indemnizaciones y prestaciones: − $480.000, por concepto de la indemnización por falta de aviso previo. − $960.000, por concepto de la indemnización por años de servicio (2). − $480.000, por concepto del Recargo del 50% de acuerdo con el artículo 171 del Código del Trabajo, al configurarse la causal del número 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal. − $352.000, por concepto de pago de remuneración correspondiente a veintidós días del mes de noviembre de 2022. − $336.000, por concepto de Feriado Legal correspondiente a 21 días a $16.000 diarios, por el periodo que va desde el 03 de agosto de 2020 hasta el 03 de agosto de 2021. − $336.000, por concepto de Feriado Legal correspondiente a 21 días a $16.000 diarios, por el periodo que va desde el 04 de agosto de 2021 hasta el 04 de agosto de 2022. − $103.200, por concepto de Feriado Proporcional correspondiente a 6,45 días a $16.000 diarios, por el periodo que va desde el 05 de agosto de 2022 hasta el 22 de noviembre de 2022. − Pago de todas las remuneraciones y demás prestaciones derivadas de la relación laboral desde la fecha de término de ésta hasta el íntegro pago de las cotizaciones de seguridad social atrasadas o la convalidación del despido, según lo previsto en el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo. − Pago de las Cotizaciones Previsionales en las instituciones de AFP PLANVITAL, FONASA y AFC CHILE, adeudándome el pago de los siguientes períodos: - AFP PLANVITAL: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y proporcional de noviembre de 2022. - FONASA: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y proporcional de noviembre de 2022. - AFC CHILE: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y proporcional de noviembre de 2022. 9. Se condene expresamente a que las sumas anteriormente indicadas, con los intereses y reajustes legales. 10.Todo lo anterior con condena en costas. HABIENDOSE CONFERIDO TRASLADO DE LA DEMANDA, los demandados no lo evacuaron en tiempo y forma. Que, con fecha 29 de abril de 2024, se llevó a cabo la audiencia preparatoria de juicio, con la sola asistencia de la parte demandante, oportunidad en que se fijaron los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos a ser probados, se tuvo por frustrado el llamado a conciliación, ofreciéndose prueba por la parte demandante y fijánd
Fallo
fallo y respecto de todas las acciones incoadas en la demanda, se estará a la señalada en la demanda de conformidad al artículo 9 inciso cuarto del Código del Trabajo, al ser una clausula del contrato y no existir prueba suficiente en contrario, en atención a que conforme el detalle de trasferencias que da cuenta el oficio del Banco Estado se observan diversos pagos mensuales en distintas fechas durante un mismo mes y por diversos montos, motivo por el cual no da certeza del pago de un monto de remuneración constante. Por consiguiente, se tendrá como monto de remuneración para todos los efectos de este fallo la suma de $480.000 mensuales. DECIMO: Que, con la prueba aportada al juicio no se logra acreditar la existencia de una dirección laboral común entre ambos demandados de modo tal de constituir una unidad económica para fines laborales, por lo cual cabe desestimar en esta parte la demanda. Asimismo, no puede accederse a la acción que procura se declare la existencia de un subterfugio laboral ejercido entre las emplazadas, pues no se acreditó ninguna conducta conjunta destinada o que como resultado cause perjuicios laborales o previsionales a sus respectivos trabajadores. DECIMO PRIMERO: Que, el resto de la prueba aportada al juicio, analizada conforme las reglas que ilustran la sana critica, en nada alteran o modifican los hechos que se han dado por acreditados en los considerandos anteriores. La testimonial, da cuenta de tener conocimiento de los hechos por el demanda
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cuatro de marzo de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece ante este tribunal don José Roberto Velásquez Vivas, cesante, de nacionalidad venezolana, cédula nacional de identidad N° 26.111.511-5, domiciliado para estos efectos en Morandé N°835, oficina N°1314, comuna y ciudad de Santiago, Región Metropolitana, e interpone demanda en Procedimien
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