2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

FORESTAL/HOSPITAL HOUSEKEEPING SYSTEMS CHILE S.P.A.

Rol

O-5444-2024

Fecha

3 de marzo de 2025

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Demanda. Compareció don Daniel Fuentes Leal, abogado, en representación convencional y judicial de doña LUSSANETTE FORESTAL, cesante, cédula de identidad para extranjeros Nº 25.316.319-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Estado Nº 115, oficina Nº 607, comuna de Santiago, e interpuso demanda laboral en procedimiento de aplicación general por indemnización de perjuicios por enfermedad laboral y cobro de prestaciones en contra de HOSPITAL HOUSEKEEPING SYSTEM CHILE SpA, rol único tributario N° 76.421.274-6, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por don William Paul Rose, ignora profesión u oficio, cédula para extranjeros Nº 24.935.201-2, ambos domiciliados en Avenida Andrés Bello N° 2687, Las Condes, y en contra de UC CHRISTUS SERVICIOS CLÍNICOS SpA, rol único tributario N° 99.573.490-7, empresa del giro de su denominación, representada legalmente por don Alejandro Canavati Marcos, ignora profesión u oficio, cedula de identidad Nº 24.251.037-2, con domicilio en Camino El Alba N° 12407, comuna de Las Condes. Solicita que, en definitiva, se acoja la demanda en todas sus partes, declarando: 1) La responsabilidad solidaria o subsidiaria de acuerdo al artículo 183-A del Código del Trabajo por parte de UC Christus Servicios Clínicos SpA, en virtud del régimen de subcontratación existente con la demandada principal Hospital Housekeeping System Chile SpA. 2) Que la actora padece una enfermedad profesional como consecuencia del actuar negligente de la empresa Hospital Housekeeping System Chile SpA, por incumplimiento contractual del deber de cuidado establecido en el artículo 184 del Código del Trabajo, por no haber tomados las medidas de seguridad correspondientes o lo que se estime en derecho corresponde. 3) Que las demandadas sean condenadas al pago de una indemnización por concepto de daño moral, de $6.000.000 o la suma mayor o menor que se estime conforme el mérito del proceso. 4) Que se condene a las demandadas al pago de una

Fundamentos

fundamentos de derecho acerca del incumplimiento contractual, según el artículo 184 del Código del Trabajo. Alega que a su representada no se le ha otorgado la totalidad de los feriados legales y proporcionales de su relación laboral correspondientes a los últimos 3 de su relación laboral, por lo que a la fecha se adeuda: feriado legal del periodo de 6 de mayo de 2021 a 5 de mayo de 2022, por el monto de 21 días corridos, lo que asciende a la suma de $574.000; feriado legal del periodo de 6 de mayo de 2022 a 5 de mayo de 2023, por el monto de 21 días corridos, lo que asciende a la suma de $574.000; feriado legal del periodo de 6 de mayo de 2023 a 11 de enero de 2024, por el monto de 14.5 días corridos, lo que asciende a la suma de $396.333. Contestación de la demanda, Hospital Housekeeping Systems Chile SpA. Compareció doña Carolina Schettino Elgueta, abogada, en representación Hospital Housekeeping Systems Chile SpA, solicitando tener por contestada la demanda y rechazarla en todas sus partes o, en el evento de acoger la demanda, se disminuyan sustancialmente las pretensiones de la demandante, según se estime en justicia, conforme la prueba que se rinda por las partes; con costas. Señala que en su demanda la actora indica que en su calidad de trabajadora de Hospital Housekeeping Systems Chile SpA, se desempeñaba como auxiliar de aseo en dependencias de UC Christus servicios clínicos SpA, que su relación laboral comenzó el día 5 de marzo de 2016 hasta el día el 11 de enero de 2024, terminando por ausencias injustificadas de la trabajadora. Menciona que expresa en su libelo que desde el mes de abril de 2021 presenta dolencias físicas en su hombro izquierdo, lo que derivó en un diagnóstico síndrome de manguito rotador, además señala que nuca se acercó a la mutualidad para ser avaluada respecto sus dolencias, de hecho la demandante si se acercó a ACHS donde fue evaluada en 2024 y fue diagnosticada como enfermedad común. Refiere que cuando se menciona en la demanda que no se proporcionaron las medidas de seguridad necesarias para que se cumplieran con las labores que se asignaban, este hecho carece de fundamento ya que la empresa se preocupa de aplicar todas las medidas de seguridad y resguardo a sus trabajadores, entregándoles todos los EPP (sic) para desarrollar sus labores de la maneras más segura posible, se señala en varias oportunidades que la obligaban a realizar cargas pesadas hecho que es absolutamente falso; cada día el supervisor se preocupa de designar los turnos, donde son equitativos para cada trabajador y existen las medidas de seguridad y los protocolos que son aplicados diariamente para todos los trabajadores. No es efectiva la ausencia de protocolos de trabajo seguro, se probará en la oportunidad procesal correspondiente que existe un área de prevención de riesgos que al inicio del trabajo se le da una capacitación respecto a cómo desarrollar su trabajo de manera segura, diariamente los supervisores se preocupan que se cumplan

Fallo

por tanto, niega que la actora padezca una enfermedad profesional y, en caso de ser efectiva, que esta sea de responsabilidad de su representada. Niega y controvierte que la supuesta enfermedad que padece la actora haya sido desarrollada con ocasión de los supuestos servicios que habría prestado para su representada y que de haber sido efectiva su relación laboral con su representada, no se tomaran las medidas necesarias para el resguardo de la actora, ni las medidas de protección eficaces de acuerdo con las condiciones ambientales de donde supuestamente prestó sus servicios. Opone excepción de incompetencia del Tribunal, para pronunciarse sobre hechos respecto de los cuales no se ha declarado enfermedad profesional por la entidad respectiva. No existe declaración o al menos su representada no ha sido notificada formalmente de alguna resolución que haya determinado que la Sra. Forestal padezca una enfermedad de tipo “profesional”. Contestando derechamente la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral interpuesta, sostiene que este debe rechazarse. Reitera que no existe declaración de enfermedad profesional y que las licencias médicas presentadas por la actora son de origen común y la RECA de la ACHS califica la enfermedad de la actora como de origen común. En subsidio, para el caso que se determine que existe algún grado de responsabilidad de UC Christus Servicios Clínicos SpA, en los hechos, esta debe ser subsidiaria y debe ser limitada al periodo de tiempo que

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Sentencia definitiva RIT: O-5444-2024 RUC: 24-4-0595187-4 __________________/ Santiago, tres de marzo de dos mil veinticinco. VISTO: Demanda. Compareció don Daniel Fuentes Leal, abogado, en representación convencional y judicial de doña LUSSANETTE FORESTAL, cesante, cédula de identidad para extranjeros Nº 25.316.319-4, ambos domiciliados para estos efectos en calle Estado Nº 115, oficina Nº 607, c

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