1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CHÁVEZ/VITAMINA CHILE SPA (VITAMINA WORK LIFE S.A.)

Rol

M-4558-2024

Fecha

3 de marzo de 2025

Materia

Despido indirecto

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento monitorio, en los autos RIT M-4558-2024, por demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por doña DAYANA ALEJANDRA CHAVEZ COLLAO, cédula de identidad N° 20.246.223-5, trabajadora, domiciliada para estos efectos en Cabernet N° 3719, comuna de Puente Alto. A su vez, la demanda fue interpuesta en contra de VITAMINA CHILE SPA, RUT N° 76.407.810-1, representada legalmente por doña Gabriela Alejandra Maureira Mellado, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo Nº 4501, Piso 18, comuna de Las Condes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece doña DAYANA ALEJANDRA CHAVEZ COLLAO, quien interpone demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones en contra de VITAMINA CHILE SPA, representada legalmente por doña Gabriela Alejandra Maureira Mellado. Fundamenta su demanda señalando que con fecha de 1 de marzo de 2023 comenzó a desempeñarse en el cargo de Técnico en Atención de Párvulos en el Jardín Infantil Vitamina La Florida, bajo vínculo de subordinación y dependencia para la parte demandada en autos. Añade que dicha relación laboral, en primera instancia se pactó un contrato a plazo fijo mutando posteriormente en un contrato de carácter indefinido. Indica que el lugar en donde prestaba sus servicios era en calle La Parroquia Nº 47, Comuna de La Florida. Sostiene que se le adeuda el feriado legal y proporcional que comprende el período entre el mes de marzo del año 2023 y junio de 2024. Afirma que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo su remuneración mensual equivale a la suma de $ 643.456. Expone que su ex empleador durante el período de vigencia de la relación laboral dejó de pagar las cotizaciones previsionales, tanto de AFP, FONASA Y AFC, lo que constituye según la extensa jurisprudencia un “incumplimiento grave de las obligaciones del contrato”, lo que la puso en una muy incómoda situación, orillándola a tomar la drástica decisión de poner fin a su contrato a través de la institución del despido indirecto. Precisa que desde inicios del año 2024, pudo advertir que existían irregularidades en el pago de sus cotizaciones previsionales a pesar de que en sus liquidaciones de sueldo siempre figuraban descontados dichos conceptos. En este contexto es que accedió a mis cartolas históricas de cotizaciones de AFP, Fonasa y AFC, tomando conocimiento de que en distintos períodos de la relación laboral su empleador no cumplió con su obligación de enterar las cotizaciones previsionales en los respectivos entes. Señala que debido a que su ex empleador mantuvo la conducta descrita precedentemente de manera reiterada y con ello incumplió gravemente las obligaciones del contrato, es que se vio obligada con fecha de 12 de junio de 2024 a poner término a la relación contractual que los unía, acogiéndose al procedimiento señalado en el artículo 171 del Código del Trabajo en consonancia con el artículo 160 numeral 7 del citado cuerpo legal, y dando cumplimiento a lo ordenado y según las formalidades legales es que procedió a enviar una carta certificada al domicilio estipulado en el contrato de trabajo de su ex empleador y a la inspección del trabajo. Transcribe el tenor de la aludida carta de despido indirecto y alega la procedencia de la nulidad del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5 y siguientes del Código del Trabajo, indicando que se adeudan las siguientes cotizaciones previsionales y de seguridad social: AFP MODELO, cotizaciones previsionales declaradas y no pagadas,

Fallo

por tanto, el incumplimiento del contrato de trabajo denunciado por la demandante. Corresponde ahora determinar si el incumplimiento acreditado reviste la gravedad necesaria para configurar la causal de autodespido invocada por la actora. En este sentido, el despido indirecto es un beneficio que la ley establece a favor del trabajador para poner término a un contrato de trabajo, en razón de haber incurrido el empleador en algunas de las causales de terminación de dicha relación laboral, de manera que es la parte empleadora la que incurre en alguna causal quien realmente motiva y provoca su terminación y de acuerdo con lo razonado precedentemente, el hecho de no haber enterado las cotizaciones previsionales en AFP, salud o AFC de la actora constituye un incumplimiento grave por parte del empleador. En efecto, resulta cierto que el incumplimiento del pago de las cotizaciones previsionales, en concepto de este sentenciador, importa siempre un incumplimiento grave de parte de la empleadora a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, máxime si se considera la importancia que estas tienen para el futuro del trabajador y además porque es la propia ley la que establece figuras típicas penales en relación a dicha conducta tal como el artículo 467 del Código Penal, es decir, una conducta en abstracto que el propio legislador ha elevado a la categoría de ilícito penal, por lo que configura un incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo. Así las cosas h

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Santiago, tres de marzo de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, ante este Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento monitorio, en los autos RIT M-4558-2024, por demanda de despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. La demanda fue interpuesta por doña DAYANA ALEJANDRA CHAVEZ COLLAO, cédula de identidad N° 20.246.22

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