TAWA EST S.A. CON DIRECCION GENERAL DEL TRABAJO
Rol
I-496-2023
Fecha
4 de marzo de 2025
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos supuestamente constatados el día 27 de junio de 2023, en dependencias de camino Lo Aguirre N°537, comuna de Pudahuel, sin embargo, afirma que el fiscalizador no habría concurrido, no consta cuál era el fin de la fiscalización, y qué documentos solicitó, ya que el referido domicilio no corresponde a su representada, y la fiscalización no tuvo el objeto de fiscalizar a la reclamante; no obstante ello, el fiscalizador habría verificado que su representada no habría escriturado el contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios con la Empresa Usuaria RENDIC HERMANOS S.A., dentro de los CINCO o DOS días siguientes a la incorporación del trabajador, y ello relacionado con la puesta a disposición de dos trabajadoras transitorias de la empresa, doña Celene Nazar Cabrera, con inicio de prestación de Servicios desde el 30 de mayo de 2023 y doña Geraldine Álvarez Muñoz con inicio de prestación de Servicios desde el 31 de mayo de 2023. Reseña que su representada, está debidamente inscrita en el registro de empresas de servicios transitorios que lleva la Dirección del Trabajo, a nivel nacional, pone a disposición trabajadores transitorios, en los términos establecidos en el título VII, párrafo 2° del Libro I del Código del Trabajo, en especial, aplicando las causales establecidas en artículo 183-Ñ del mismo cuerpo legal para su procedencia, y jamás ha sido multada por este tipo de conducta, a pesar de que es constantemente fiscalizada. Agrega que su representada y la Empresa Usuaria RENDIC HERNANOS S.A. celebraron un Contrato Marco de Puesta a Disposición con fecha 11 de noviembre de 2019, instrumento por medio del cual se reguló la forma de la prestación de estos servicios, con apego irrestricto a la normativa especial del Código del Trabajo en lo relativo a la puesta a disposición de trabajadores transitorios.; en cuya cláusula tercera, relativa a la ejecución del contrato, donde se estipula que “…El lugar de ejecución de los servicios será
Fundamentos
considerando aplicable para el caso de marras la teoría de la formación del consentimiento, en que la manifestación de voluntad de su representada se ve reflejada tácitamente, al extender con fecha 02 de junio de 2023, de forma electrónica, el contrato de puesta a disposición; y la norma del art.183-N, relaciona un acuerdo comercial entre dos personas, distintas a los trabajadores que desempeñarán sus labores, acuerdo que es de carácter estrictamente civil, regulado en los puntos esenciales por el Código del Trabajo. Sin embargo, dicha regulación, dentro del punto que nos convoca, sanciona la “NO ESCRITURACIÓN DEL CONTRATO”, vale decir, que no exista un instrumento que dé cuenta de la existencia de una relación comercial acogida al régimen especial de contratación de Empresas de Servicios Transitorios. Y en autos, el contrato de Puesta a Disposición de Trabajadores, sí se encontraba escriturado como lo indica la Ley, y contenía todos y cada uno de los requisitos esenciales dispuestos en el art. 183-N del Código del Trabajo. Lo reprochable, desde un punto de vista de la forma, era que no se encontraba suscrito materialmente por una de las partes, en forma específica. Sin embargo, la suscripción a través de las firmas de las partes no es la única forma de consentir en la adhesión a dicho contrato, lo cual acontece en el caso de marras, ya que la celebración del contrato, fue escriturado, con todas las condiciones de regulación, subida al sistema en la plataforma mencionada, y que ha sido aprobada por la propia Dirección del Trabajo. Agrega que TAWA EST S.A. tiene autorización para centralizar documentos respecto del domicilio de camino Lo Aguirre N°537, comuna de Pudahuel, lugar donde se efectuó la fiscalización de la empresa usuaria, esto a través de resolución N°2000/2020/32516, de fecha 29 de mayo de 2020, renovada el 17 de julio de 2023. Ello determina que, para casos de fiscalización las empresas autorizadas para estos efectos tienen un plazo de, entre 2 y 4 días hábiles para exhibir la documentación que el fiscalizador requiera, derecho que su representada no pudo ejercer, cuestión que vulnera el debido proceso. Alega error de hecho, ya que, no existe la infracción que el fiscalizador concluye, debido a que la escrituración de los contratos de puesta a disposición relacionados a las trabajadoras de marras existen, y ello consta en plataforma electrónica IZYDOCS, con fecha 02 de junio de 2023, conjuntamente con la suscripción del respectivo contrato de trabajo de puesta a disposición de ambas trabajadoras, lo que se desprende de los códigos QR que no fueron ponderados por el fiscalizador, estos no pudieron ser informados ya que no se fiscalizó efectivamente a su representada, y sólo se limitó a fiscalizar a la Empresa Usuaria Rendic Hermanos S.A., es decir, se constata infracción a través de un tercero, lo cual no exonera a la autoridad administrativa de dar cumplimiento al principio de Bilateralidad y a un debido proceso, pues ni siquiera s
Fallo
por tanto, a su juicio, la multa cursada es abiertamente ilegal, arbitraria e infundada. Agrega además que, la multa incurre en una infracción al principio de la proporcionalidad, aplicándose discrecionalmente por el fiscalizador, por tanto, pide, en subsidio, que se rebaje al mínimo legal. SEGUNDO: Que, comparece Nicolás Zanzo García, abogado, por la parte reclamada, INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE, contesta la reclamación y solicita su rechazo con costas. Refiere que la multa originalmente impuesta se cursa por el siguiente hecho: “NO ESCRITURAR EL CONTRATO/ANEXO DE PUESTA A DISPOSICIÓN DE TRABAJADORES DE SERVICIOS TRANSITORIOS CON LA EMPRESA USUARIA RENDIC HERMANOS SA DENTRO DEL PLAZO, LAS SIGUIENTES TRABAJADORAS: CELENE NAZAR CABRERA, CON PRESTACION DE SERVICIOS DESDE EL 30/05/2023 Y LA TRABAJADORA GERALDINE ALVAREZ MUÑOZ CON PRESTACION DE SERVICIOS DESDE EL 31/05/2023. LO ANTERIOR SEGUN DOCUMENTACION RECIBIDA Y SOLICITADA A EMPRESA USUARIA EN VISITA DEL 27/06/2023 EN DEPENDENCIAS DE CAMINO LO AGUIRRE 537, PUDAHUEL. HABIENDO SIDO FIRMADOS DOCUMENTOS POR EMPRESA EST EL 28/06/2023 EN FORMA POSTERIOR A LA VISITA DEL FISCALIZADOR, NO QUERIENDO RECONOCER EMPRESA USUARIA A TRABAJADORAS COMO DEPENDIENTES DE ELLA SEGUN SEÑALA LA NORMA”. Lo que constituyó infracción al art. 183-N inciso 4º, en relación con el artículo 183-L, Resolución Exenta N°1612 del año 2014, de la Dirección del Trabajo y artículo 506 del Código del Trabajo. La fiscalización propia de esta
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Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Rit : I – 496 - 2023 Ruc : 23-4-0511313-9 Procedimiento : Ordinario Materia : Reclamación de multa Administrativa Demandante : Tawa EST S.A. Demandado : Inspección Comunal del Trabajo Santiago Poniente En Santiago, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos autos Rit I – 496 – 2023, comparece
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