VERGARA/EMPRESAS CMPC S.A
Rol
O-4886-2024
Fecha
3 de marzo de 2025
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos controvertidos los siguientes: 1. Contenido del finiquito suscrito éntrelas partes. Circunstancias de su suscripción y alcance de sus estipulaciones. Circunstancias del despido. 2. Causal de término de la relación laboral. En su caso contenido de la carta, efectividad de los hechos que en ella se señalan. 3. Efectividad de existir pacto para aplicación de indemnización sin tope y efectividad y alcance de las renuencias o modificaciones a dicho pacto. 4. Estado de pago de las cotizaciones agosto de 1999. Efectividad de encontrarse solucionado. CUARTO: La parte demandante incorporó la siguiente prueba: Documental: 1. Un ejemplar de la carta de despido fechada el 25 de Abril pasado, donde se informa al actor de su desvinculación, la causal invocada para ello y la configuración fáctica de la misma, además de otras cuestiones numéricas; 2. Un ejemplar del anexo del contrato de trabajo, documento que las partes suscribieron con data 10 de Enero del año 1993, en cuya cláusula cuarta se estipuló la indemnización convencional sin tope, reconociéndose en la cláusula novena del mismo documento la antigüedad del demandante en la empresa; 3. Copia de las seis últimas liquidaciones de remuneración del ex dependiente, con las que puede determinarse el monto del sueldo promedio mensual que ha de considerarse para el cálculo de la indemnización convencional sin tope por años de servicio, conforme a lo pactado en la cláusula del contrato aparejado por el literal anterior; 4. Cartola histórica emanada de AFP “Capital” en la que consta que las cotizaciones de seguridad social del ex trabajador correspondientes al mes de Agosto del año 1999, se encuentran sin declaración ni pago; 5. Un ejemplar del finiquito y su anexo datado el 09 de Mayo pasado, documento donde constan los montos indemnizatorios recibidos, los descuentos que efectuaron y la reserva de derechos. Exhibición de documentos: La parte demandante requirió a la demandada la exhibición de los siguientes documentos:
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Comparece LUIS SALVADOR VERGARA FUENTES, Cédula Nacional de Identidad N° 9.390.349-8, Ingeniero Comercial, actualmente cesante, domiciliado en calle Tristán Valdés N° 169, comuna de Maipú, Santiago, e interpone demanda laboral por despido injustificado o indebido, nulo y cobro de indemnizaciones convencionales y otras prestaciones en contra de COMPAÑÍA MANUFACTURERA DE PAPELES Y CARTONES S.A., “Empresa CMPC S.A” Rut N° 90.222.000-3, persona jurídica del giro comercial de su denominación, representada para estos efectos por María Pilar Oñate Henríquez, ignora profesión específica, Cédula de Identidad y RUN No 10.522.828-7, representada y representante domiciliados para estos efectos en calle Agustinas N° 1343, comuna de Santiago. Señala que trabajó como Ingeniero durante casi treinta y cuatro años para la parte demandada, desempeñándome en estas labores desde el 14 de mayo de 1990 hasta el 25 de abril de 2024, fecha esta última en que, mientras ocupaba el cargo de “Jefe Proyectos”, fue despedido por “Necesidades de la empresa.”. Para los efectos establecidos en el artículo 172 del Código del Trabajo, su última remuneración mensual devengada ascendía a $5.103.396, remuneración constituida por: a) sueldo base de $2.916.226 y b) anticipo gratificación anual $2.187.170. Expresa que, como se indicó en su carta de despido, el 09 de mayo de 2024 concurrió a la notaría señalada y firmó el finiquito que se le presentó; sin embargo, al no estar de acuerdo con la causal ni sus fundamentos, ni con los montos que se le pagaban, suscribió el finiquito aludido formulando expresa reserva para reclamar en su momento, la injustificación o lo indebido de la desvinculación, la nulidad del despido, las diferencias indemnizatorias y otras prestaciones. Refiere que la configuración fáctica de la causal invocada es vaga, imprecisa y absolutamente insuficiente para configurar la existencia de la misma, lo que torna el despido en injustificado o indebido. Afirma que resulta injustificado el despido por necesidades de la empresa cuando la carta de comunicación del mismo se limita a reproducir la norma pertinente que lo autoriza sin aportar antecedentes fácticos que den cuenta de la necesidad del despido. Agrega que no obsta de ninguna manera lo dicho la inconsistencia que se presenta entre la causal de despido invocada en la carta desvinculatoria y aquella consignada en el finiquito, pues esta última no fue consentida por su parte; en efecto, en la carta de despido se esgrime para la terminación de los servicios la causal de “Necesidades de la empresa”, en tanto que en el finiquito se establece como causa de la terminación del contrato “mutuo acuerdo”. Expone que, lo que explica su firma en un finiquito inconsistente con la causal de despido contenida en la comunicación del 25 de abril de 2024, es la confianza depositada en la empresa respecto a que se plasmaría en el finiquito la misma causal anotada en la carta y la circunstancia de evitar la dila
Fallo
por tanto formaba parte de su patrimonio, tratándose de un derecho irrenunciable para el trabajador. Continúa el actor, señalando que, conforme lo expuesto, le asiste el derecho a reclamar la diferencia entre el monto que le fue pagado en el finiquito a título de indemnización por años de servicio y aquel que le corresponde de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato referido, pues, según lo allí estipulado en relación con la manera de calcular la indemnización convencional sin tope, sus últimas seis liquidaciones de remuneración dan cuenta para estos efectos, de un sueldo de $2.916.226 y como la indemnización convenida “...ascenderá al promedio de los sueldos de contrato de los últimos seis meses de vigencia de éste...”, por lo que le correspondía recibir a este título era la suma de $99.151.684. En el finiquito que suscribió, con la debida reserva de derechos, se le pagó por el rubro en comento la suma de $73.462.293, así, la demandada, le adeudaría la suma de $25.689.286. Expresa, en relación con este cobro de la diferencia entre la indemnización convencional sin tope que le correspondía y lo que por este rubro le fue pagado, destaca que la inconsistencia entre la causal de despido alegada por su parte y lo indicado en el documento firmado por su parte el 09 de mayo de 2024, no tiene ninguna injerencia, dado que la cláusula cuarta transcrita señala clara y expresamente en su número tres que “la indemnización se pagará a la terminación del contrato, cualquiera que sea la
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, tres de marzo de dos mil veinticinco. Habiéndose incorporado la presente sentencia en una fecha diversa a la señalada en la audiencia de juicio, y a fin de dar certeza respecto de la fecha de su notificación, notifíquese a los abogados de las partes por correo electrónico como fuere dispuesto en la audiencia respectiva con esta fecha del hech
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