Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe

MUTUAL DE SEGURIDAD CÁMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCIÓN -/INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SAN FEL

Rol

I-33-2024

Fecha

3 de marzo de 2025

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos a probar los siguientes: 1. Efectividad de haberse incurrido en error de hecho derecho en la dictación de la resolución de multa N°3920/24/52 de fecha 10 de septiembre de 2024. Hechos y circunstancias de lo anterior 2. Circunstancias que ameritan la rebaja de la multa. CUARTO: Que las partes rindieron la prueba de que da cuenta el acta que precede a la presente sentencia. Acto seguido realizaron las observaciones a la prueba rendida. QUINTO: Que los hechos que motivaron la aplicación de la multa son hechos constatados por un fiscalizador de la Inspección del Trabajo, en cumplimiento de sus funciones, que gozan de presunción legal de veracidad establecida en el artículo 23 de DFL Nº 2 de 1967, Ley Orgánica de ese Servicio. SEXTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes documental acompañada aparece acreditado que se cursó multa por resolución N°3920/24/52 de fecha 10 de septiembre de 2024 El hecho infraccional es el siguiente: “NO OTORGAR EL DESCANSO REPARATORIO A LOS TRABAJADORES DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PRIVADOS, A LOS DE FARMACIAS Y ALMACENES FARMACÉUTICOS: CONSTATA INFRACCIÓN TODA VEZ QUE EL EMPLEADOR NO DA CUMPLIMIENTO A LO DICTADO EN LA LEY 21.530, EN EFECTO DE ACUERDO A LO CONSTATADO EN EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN, CONSIGNADO TODO EN EL INFORME DE EXPOSICIÓN, 0502/2024/342, EL EMPLEADOR NO OTORGA EL BENEFICIO DE DESCANSO REPARATORIO DICADO EN LA LEY 21.530, A LOS/A TRABAJADORES/A: CIRSTIAN PERALTA ISLA, RUT 13.751.761-2, EDUADRO SAAVEDRA RIO, RUT 14.358.375-9, ELENA CATALAN GALLEGOS, RUT 8.705.855-7 Y JOSÉ GONZALO CALDERO CORVALAN, RUT 9.490.615-6, TODOS QUIENES CUMPLEN CON LOS REQUISITOS ESTABECIDOS EN LA LEY 21.530, PARA ACCEDER AL MENCIONADO BENEFICIO.” SEPTIMO: Que aparece de manifiesto que se cursa una multa al reclamante fundada en no otorgar el descanso reparatorio a los trabajadores de establecimiento de salud privada, a los de farmacia y de almacenes farmacéuticos. Se indica en el informe de exposición que es constatado que a los tra

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Felipe Correa Bravo, abogado, en representación de la reclamante, Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, rol único tributario N°70.285.100-9, empresa del giro de su denominación, domiciliados en Avda. Vitacura N°2969, oficina 1001, comuna de Las Condes. Deduce reclamo en contra del Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo San Felipe de Aconcagua, don Nelson Mauricio Lobos López con domicilio en Calle Salinas N°1231, 6° Piso, Edif. Público, San Felipe, en relación a la Resolución de Multa N°3920/24/52, de fecha 10 de septiembre de 2024, emitida por el fiscalizador de su dependencia don Manuel Enrique Navarrete Cabello, en atención a los evidentes errores de hecho y de derecho de dicha Resolución. Pide se deje sin efecto íntegramente la Resolución de Multa N°3920/24/52. En subsidio pide que la Resolución de Multa N°3920/24/52, de fecha 10 de septiembre de 2024, sea rebajada a la menor entidad posible. Señala que en el curso de la fiscalización realizada por el funcionario, don Manuel Enrique Navarrete Cabello, sostuvo que su representada habría incurrido en la infracción del artículo 1º de la Ley Nº 21.530.- por no otorgar el descanso reparatorio a los trabajadores Expertos en Prevención de Riesgos, don José Gonzalo Calderón Corvalán, doña Elena Catalán Gallegos, don Cristián Peralta Isla, y don Eduardo Saavedra Ríos. Argumenta que en el año 2023 se dictó la ley N°21.530 que otorgó un descanso reparatorio de 14 días para aquellos trabajadores que combatieron el covid-19. En ese contexto, y teniendo en consideración las prestaciones de salud que eran otorgadas por su representada, Mutual de Seguridad le otorgó el descanso reparatorio solamente aquellos trabajadores que tuvieron una directa injerencia en la pandemia sanitaria. Por ejemplo: médicos, enfermeras, kinesiólogos, paramédicos, entre otros. Sin embargo, la entidad no otorgó dicho descanso a aquellos trabajadores que no combatieron el covid-19 siguiendo la lógica de la ley N°21.530, tales como: ejecutivos de ventas, expertos en prevención de riesgos, administrativos, entre otros. Expone que esto se explicó, no solamente por el espíritu y tenor literal de la ley N°21.530, sino que también siguiendo las propias directrices de la Dirección del Trabajo que fueron informadas en su momento. Indica que el sindicato de Mutual de Seguridad solicitó un pronunciamiento al organismo administrativo laboral para analizar quiénes podían ser beneficiarios del descanso reparatorio en la mutualidad, pronunciamiento, en virtud del cual dispuso, expresamente, que solamente correspondía otorgar el descanso reparatorio respecto de aquel personal de Mutual de Seguridad que participó directamente en el combate del Covid- 19. Señala que la Ley N°21.530 dispone que el descanso reparatorio se otorgará a los “trabajadores y trabajadoras de salud privados”. Lo problemático de la norma es que en su articulado no especificó qué se entiende por trabaja

Fallo

Por lo expuesto y normas legales que cita, pide se tenga por deducida reclamación en relación a la Resolución de Multa N°3920/24/52, de fecha 10 de septiembre de 2024, y resolver que la misma sea dejada sin efecto o en subsidio rebajarla en su máximo, con costas. SEGUNDO: Que la parte demandada contestó la demanda dedicada con los argumentos que constan en registro de audio. TERCERO: Que el tribunal estableció como hechos a probar los siguientes: 1. Efectividad de haberse incurrido en error de hecho derecho en la dictación de la resolución de multa N°3920/24/52 de fecha 10 de septiembre de 2024. Hechos y circunstancias de lo anterior 2. Circunstancias que ameritan la rebaja de la multa. CUARTO: Que las partes rindieron la prueba de que da cuenta el acta que precede a la presente sentencia. Acto seguido realizaron las observaciones a la prueba rendida. QUINTO: Que los hechos que motivaron la aplicación de la multa son hechos constatados por un fiscalizador de la Inspección del Trabajo, en cumplimiento de sus funciones, que gozan de presunción legal de veracidad establecida en el artículo 23 de DFL Nº 2 de 1967, Ley Orgánica de ese Servicio. SEXTO: Que, conforme al mérito de los antecedentes documental acompañada aparece acreditado que se cursó multa por resolución N°3920/24/52 de fecha 10 de septiembre de 2024 El hecho infraccional es el siguiente: “NO OTORGAR EL DESCANSO REPARATORIO A LOS TRABAJADORES DE ESTABLECIMIENTOS DE SALUD PRIVADOS, A LOS DE FARMACIAS Y ALMACENES

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San Felipe, tres de marzo de dos mil veinticinco VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don Felipe Correa Bravo, abogado, en representación de la reclamante, Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, rol único tributario N°70.285.100-9, empresa del giro de su denominación, domiciliados en Avda. Vitacura N°2969, oficina 1001, comuna de Las Condes. Deduce reclamo en

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