COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH,/TOBAR
Rol
C-13031-2024
Fecha
21 de abril de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha 14 de noviembre de 2024, compareció doña May Conzuelo Gutiérrez Otto, abogada, mandataria judicial de COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH, también COOPEUCH, del giro de su denominación, representada por su Gerente General don Rodrigo Silva Iñiguez, factor de comercio, todos domiciliados para estos efectos en compañía 1390, OF. 1109, comuna de Santiago, quien dedujo demanda de cobro de pagaré en juicio ejecutivo en contra de doña CAROLINA DEL CARMEN TOBAR DONOSO, cuya profesión u oficio ignora, domiciliada en David García 1060, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $4.519.733, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña de un pagaré suscrito el 7 de octubre de 2024, por la suma de $4.562.408, pagadero en 48 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas 15 de julio de 2023. Se estipuló, además, que, en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agrega que el pagaré fue suscrito en representación de la demandada en virtud del mandato otorgado el 21 de abril de 2023. Luego, mediante solicitud de modificación del crédito de consumo y mandato suscrito por la deudora el 22 de enero de 2024, se suscribió el 9 de octubre del 2024 la modificación del pagaré por un total de $4.519.733, pagadero en 54 cuotas mensuales, venciendo la primera de ellas el 15 de abril de 2024. Es del caso que la demandada se encuentra en mora desde el 15 de abril de 2024, adeudando a su representada la suma de $4.519.733, por concepto de capital, más intereses y costas, siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 6 de diciembre de 2024, se
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro de la modificación de pagaré N° 202370670155, suscrito en representación de la demandada el que no habría sido pagado al vencimiento de la cuota correspondiente a abril de 2024. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el pagaré y su modificación, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Mandato especial de suscripción de pagaré, sin aval”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 7, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, en relación al primer argumento expuesto a propósito de la excepción de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, esto es, por no ser líquida ni liquidable con los datos que aparecen en el título, toda vez que no se señalan expresamente los intereses o antecedente alguno que permita por medio de simples operaciones aritméticas determinar los intereses que se pretenden cobrar, en circunstancias que los intereses derivados de un título ejecutivo no es pertinente calcularlos hasta la fecha en que se practique la liquidación, la cual efectuará el juez a través de la señorita Secretaria del Tribunal, o quién haga las veces de tal, en la oportunidad procesal respectiva, motivo por el cual se rechazará la excepción opuesta. QUINTO: Que, respecto del segundo argumento esgrimido a propósito de la excepción de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, por no constar acreditado el pago del correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el propio pagaré da cuenta que la ejecutante se encuentra “Exento el impuesto de Timbres y Estampillas, conforme con el N° 8 del artículo 23 del Decreto Ley N° 3.475, de 1980, en relación con la letra b) del inciso primero del artículo 49 de la Ley General de Cooperativa.” (sic), por lo que se rechazará la excepción opuesta en lo resolutivo del fallo. SEXTO: Que, en cuanto a la excepción de pago, contemplada en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 1698 del Código: SXXCXUXWMRB Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Código Civil, correspondía a la demandada probar que dichos abonos o pagos fueron efectivos, además de probar la cuantía de éstos. No habiéndose producido prueba alguna que dé cuenta de haberse pagado en parte la obligación, será rechazada esta excepción. SÉPTIMO: Que, en relación con la excepción contemplada en el N°11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, concesión de esperas o prórrogas, de conformidad al artículo 1698 del Código Civil, también correspondía a la ejecutada probar que le fueron concedidas esperas o prórroga del plazo y los términos de éstas. No habiendo la demandada producido prueba alguna que dé cuenta de habérsele con
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas. Acto seguido, se recibieron las excepciones a prueba, y se notificó a las partes por el estado diario. Con fecha 31 de enero de 2025, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro de la modificación de pagaré N° 202370670155, suscrito en representación de la demandada el que no habría sido pagado al vencimiento de la cuota correspondiente a abril de 2024. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el pagaré y su modificación, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Mandato especial de suscripción de pagaré, sin aval”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 7, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, en relación al primer argumento expuesto a propósito de la excepción de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, esto es, por no ser líquida ni liquidable con los datos que aparecen en el título, toda vez que no se señalan expresamente los intereses o antecedente alguno que permita por medio de simples operaciones aritméticas determinar los intereses que se pretenden cobrar, en circunstancias que los intereses derivados de un título ejecutivo no es pertinente calcularlos hasta la fecha en que se practique la liquidación, la cual efectu
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-13031-2024 CARATULADO : COOPERATIVA DE AHORRO Y CR DITOÉ COOPEUCH,/TOBAR Puente Alto, veintiuno de abril de dos mil veinticinco VISTO: Con fecha 14 de noviembre de 2024, compareció doña May Conzuelo Gutiérrez Otto, abogada, mandataria judicial de COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH, también COOPEUCH, del g
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