ARTEAGA/CAVICCHIOLI
Rol
O-5022-2023
Fecha
3 de marzo de 2025
Materia
Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: a) Que con fecha 1° de julio de 2020, Estacionamientos Manuel Montt Sociedad Concesionaria S.A celebró contrato de arrendamiento con la demandada Sociedad Inversiones Dominga SpA, en virtud del cual la primera da a la segunda en arrendamiento una superficie de 30 metros cuadrados del nivel -5 subterráneo sector plaza Dawes, ubicado en Barros Borgoño nº 20 comuna de Providencia, por el término de seis años, renovable por igual periodo; hecho que se tiene por establecido con el mérito del contrato de arriendo antes aludido, incorporado por la demandada solidaria. b) Que con fecha 5 de octubre de 2021, Sociedad Inversiones Dominga SpA y don Pablo Rodríguez Lisboa celebraron contrato de explotación de espacio comercial, en virtud del cual la primera da a la segunda en arrendamiento carros y equipamiento para el uso exclusivo y explotación comercial de lavado de autos, en los estacionamiento ubicados en Barros Borgoño 20 subterráneo -5, los que serán usados para la explotación comercial para sí mismo, aludida en la letra precedente, para proveer el servicio de limpieza y lavado de automóviles en la superficie señalada; hecho que se tiene por establecido con el mérito del contrato antes mencionado, incorporado por la parte demandada, no objetado de contrario. c) Que Marcelo Cavicchioli Zauzagoitia aparece como representante legal de la demandada Sociedad Inversiones Dominga SpA en ambos contratos, lo cual también quedó reforzado con la declaración de la testigo de la parte demandante quien indicó que esta persona es el administrador de Inversiones Dominga y Full Lavado. d) Que Pablo Rodríguez Lisboa, pagó las cotizaciones de seguridad social del demandante por los meses de febrero a mayo de 2023, según consta del documento incorporado por la parte demandada como de las respuestas remitidas al tribunal por las entidades de seguridad social. Además de pagar desde agosto de 2021 un monto mensual a Inversiones Dominga por arriendo y equipamiento, según consta de la
Fundamentos
considerando que el costo de arriendo es diario por la suma de $70.000. De esta manera es irrisorio pensar que un negocio que mensualmente reporta el pago de $1.500.000 (i.v.a incluido) por cada uno de los 4 espacios de subarriendo de estacionamientos, es decir, mensualmente reporta la suma de $6.000.000 (i.v.a incluido), descontando los gatos asociados al arriendo original que alcanza la suma de $2.500.000, implicaría pagar a cada uno de los supuestos trabajadores mas de lo que se recauda como ganancia. Lo anterior pues el mismo demandante señala que su remuneración alcanza una cifra increíble que es la suma de $2.200.000, considerando que esta suma tuviera que ser repartida entre los demás 4 box. Es mas S.S. el señor PABLO RODRIGUEZ, entendemos posee un vinculo contractual laboral con el señor ARTEAGA, pues cuando consultamos por este señor, el señor RODRIGUEZ nos reenvió un certificado de pago de cotizaciones de seguridad social, que da cuenta del pago y declaración de cotizaciones entre lo meses de febrero a junio de 2023, acreditando fehacientemente que la relación laboral la tiene directamente con el, siendo totalmente infundada una acción dirigida contra mi representado y las empresas relacionadas. Ahora bien, es importante analizar desde esta perspectiva que la jurisdicción laboral por largos años ha experimentado a diestra y siniestra la presentación de demandas inescrupulosas, representando intereses muchas veces falsos simplemente basados en la relación de verticalidad que existe entre el demandante y el demandado, pero lo cierto es que en el caso de marras JAMAS ha existido una relación laboral, tanto porque el demandado y quien debería soportar la misma acción corresponde a la sociedad MONEY SPA.- Esta actividad necesariamente ha transformado en un verdadero “negocio” la presentación de demandas sin justificación con el único fin material de conseguir dinero, pues en caso de que dichas acciones sean rechazadas no existe una sanción monetaria para la parte demandante que evidentemente tiene una actitud temeraria al presentar acciones sin fundamento.- De esta manera, los servicios prestados por el demandante, los prestaban directamente para quien explotaba el negocio que era el señor PABLO RODRIGUEZ ya individualizado, quienes es el legitimado para soportar la acción que se pretende en este juicio.- Que con todos estos antecedentes se hace necesario concluir que nunca ha existido una relación de carácter laboral entre mi representado, algunas de las sociedades demandas y el demandante principal que los hagan responsables del pago de las prestaciones demandadas y que al menos la demanda pretendida debiese haber sido invocado respecto a su principal empleador correspondiente al señor Pablo Rodríguez, que entendemos además que tiene un vínculo familiar pues es el esposo de la hermana del demandante.- Que contesta la demanda la demandada solidaria quien señaló que celebró con Sociedad Inversiones Dominga SpA con fecha 1° de julio de 2020
Fallo
Por lo expuesto en el acápite precedente, al no tener ninguna de las demandadas principales la calidad de contratista de mi representada, en los términos del artículo 183 A del Código del Trabajo, es que oponemos la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva. 2. En efecto, no ha existido en la especie trabajo en régimen de subcontratación pues Estacionamientos Manuel Montt Sociedad Concesionaria S.A., dado el contrato de arrendamiento puso a disposición de Sociedad de Inversiones Dominga SpA un inmueble. En lo que respecta a este juicio se trató de un pequeño recinto con una oficina pudiendo en el sector lavar autos y grabar vidrios explotación que ejecuta Sociedad de Inversiones Dominga SpA., en su propio beneficio, por su cuenta y riesgo. 3. Sociedad de Inversiones Dominga SpA pagaba a mi representada de 50 Unidades de Fomento mensual, más IVA a título de precio del referido arrendamiento. Por ello, el contrato de arrendamiento no constituye un acuerdo contractual entre la empresa principal y la contratista o subcontratista, cuyo objeto sea una obligación de hacer y de resultado. En un trabajo en régimen de subcontratación es la empresa mandante o principal quien paga al contratista un honorario por los servicios prestados a la primera a través de sus propios trabajadores. En cambio, en el contrato de arrendamiento la situación es al revés, arrendatario es quien paga al arrendador. 4. Mi representada es una sociedad Concesionaria titular de la concesión contratada
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, tres de marzo de dos mil veinticinco VISTO, OIDO Y CONSIDERADO: PRIMERO: Comparece, GERARDO ARTEAGA CHUECA, lavador de autos domiciliado en calle Catedral N° 1233 of. 310 comuna de Santiago quie interpone demanda en contra de MARCELO CAVICCHIOLI ZUAZAGOITIA y solidariamente en contra de las empresas SOCIEDAD DE INVERSIONES DOMINGA SPA, CAVICCH
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