CARRIEL/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL
Rol
O-8-2024
Fecha
4 de marzo de 2025
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado progresivo, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes RIT O-8-2024, RUC 24-4-0544937-0, don PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula de identidad N°16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, Oficina 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de mandatario judicial, según se acreditará de doña NOEMÍ ISABEL CARRIEL PORTIÑO, chilena, casada, Trabajadora Social, cédula de identidad N°13.109.361-6, domiciliada en calle Santa Clara N°2936, Depto. 107, Chillancito, comuna de Concepción, Región del Biobío, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 171, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, y encontrándose dentro del plazo legal, deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por Reconocimiento de Relación Laboral, Nulidad del Despido, Despido Indirecto Justificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de la ex empleadora de su mandante, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE CORONEL, Rol Único Tributario N°69.151.200-2, cuyo representante legal es don BORIS FELIPE CHAMORRO REBOLLEDO, Alcalde, cédula de identidad N°15.592.276-1, chileno, ignora estado civil, ambos domiciliados para estos efectos en Bannen N°70, comuna de Coronel, Región del Biobío, de conformidad a los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que a continuación pasa a exponer: I.- EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. 1.-Antecedentes de la relación laboral. Señala que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 8 de septiembre de 2010 favor de la Ilustre Municipalidad de Coronel, mediante diversos contratos de honorarios, pero que en la realidad eran un contrato de trabajo. La totalidad de labores que desempeñó durante todo el periodo laboral, fueron con constantes aumentos de sus funciones y remuneraciones, hasta el momento de que su representada ejerció el despido indirecto, el 21 de diciembre de 2023. En efecto, durante todo el tiempo que su representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada, lo hizo de la siguiente manera: (1) Desde el 8 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2014, como “Encargada Laboral” en el Programa Jefas de Hogar, dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) de la Ilustre Municipalidad de Coronel. (2) Desde el 1 de enero de 2015 hasta el 21 de diciembre de 2023, como “Encargada de Programa” en el Programa Jefas de Hogar, dependiente del Departamento de la Mujer y Equidad de Género, dependiente a su vez de la Dirección de Desarrollo Comunitario (DIDECO) de la Ilustre Municipalidad de Coronel. Cargos evidentemente estables, permanentes e indispensables en la organización jerárquica de la Municipalidad de Coronel. Durante todo el periodo fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Alega que, en efecto, los contratos celebrados con la demandada constituyeron una abierta infracción a la legislación aplicable, pues correspondieron a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”. Así pues, bajo el principio de la primacía de la realidad corresponde imputarle la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. En efecto, su representada durante todo el tiempo que trabajó a favor de la demandada, esto es, 13 años, 3 meses y 13 días, realizó numerosas funciones, y en virtud de éstas, es que se fueron extendiendo sus labores por un extenso periodo, como el Tribunal podrá verificar mediante los contratos y demás pruebas. Afirma que cabe decir que la Ilustre Municipalidad de Coronel constituye una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comuna de Coronel y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la misma. 2. Regulación de la relación laboral: Indica que previo a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación jurídica laboral entre su representada y el Municipio de Coronel, como MARCO REGULATORIO, es preciso señalar qué regímenes estatutarios no fueron aplicables. En tal sentido, cabe indicar que su mandante nunca fue
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que vinculó a su representada con la Ilustre Municipalidad de Coronel desde el momento en que los servicios se extendieron por más de 13 años y 3 meses, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. Afirma que, de lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrolló su representada en favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4 de la Ley N°18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1 inciso 2 del Código del Trabajo, que indica al efecto: "Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial"; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N°18.883 que prescribe: "Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesi
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Coronel, cuatro de marzo de dos mil veinticinco VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes RIT O-8-2024, RUC 24-4-0544937-0, don PEDRO IGNACIO PEÑA SÁNCHEZ, chileno, casado, de profesión Abogado, cédula de identidad N°16.658.896-0, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N°11.380, Oficina 91, comuna de Vitacura, Región Metropolitana, en calidad de m
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