PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./ARAYA
Rol
C-10542-2024
Fecha
16 de abril de 2025
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Que por demanda de fecha 3 de septiembre de 2024, modificada el 30 de septiembre del mismo año, compareció don Humberto Alejandro Faúndez Neira, abogado, en representación judicial de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., representada por don Gastón Bottazzini, economista, domiciliado para estos efectos en Teatinos 251, oficina Nº 503, comuna de Santiago, quien dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don FRANCISCO ANTONIO ARAYA AGURTO, cuya profesión u oficio ignora, domiciliado en Pasaje Los Laureles 2341, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $4.228.417, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña del pagaré N° 2122634, suscrito el 14 de mayo de 2024 en representación del demandado, por la suma de $4.228.417, más intereses, el cual no fue pagado a su vencimiento el 15 de mayo de 2024. Agregó que, la deuda es líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 16 de diciembre de 2024, se notificó a la demandada de conformidad a lo dispuesto al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil y con fecha 17 de diciembre del mismo año fue requerida de pago en forma ficta al no concurrir a la citación que le dejare el ministro de fe. Que, con fecha 19 de diciembre de 2024, compareció el demandado, y opuso las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 7, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, señala, en primer término, que la obligación demandada no es líquida ni liquidable con los datos contenidos en el título, no siendo clara la forma en que se determinan los intereses penales, debiendo establecer los intereses
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 2122634, suscrito en representación del demandado el que no habría sido pagado a su vencimiento. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Modificación Contrato de apertura de línea de crédito, de afiliación al sistema y uso de tarjetas de crédito condiciones particulares”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 7, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, en relación al primer argumento expuesto a propósito de la excepción de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, esto es, por no ser líquida ni Código: GXWRXUXXZJX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl liquidable con los datos que aparecen en el título, toda vez que no se señalan expresamente los intereses o antecedente alguno que permita por medio de simples operaciones aritméticas determinar los intereses que se pretenden cobrar, en circunstancias que los intereses derivados de un título ejecutivo no es pertinente calcularlos hasta la fecha en que se practique la liquidación, la cual efectuará el juez a través de la señorita Secretaria del Tribunal, o quién haga las veces de tal, en la oportunidad procesal respectiva, motivo por el cual se rechazará la excepción opuesta. QUINTO: Que, respecto del segundo argumento esgrimido a propósito de la excepción de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el propio pagaré da cuenta que “El impuesto de timbres y estampillas que grava este documentos se paga por ingresos mensuales de dinero en tesorería según D.L 3475, Art. 15 N° 2” (sic). Por cuanto, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción el ejecutado, por lo que se rechazará esta excepción. SEXTO: Que, respecto del tercer argumento expuesto a propósito de la excepción de falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, esto es, la omisión de protesto, resulta improcedente toda vez que es el propio demandado quien le confiere mandato para suscribir pagarés al ejecutante de conformidad al mandato contenido en la cláusula “Mandato” del contrato acompañado, facultándolo para suscribir pagarés con o sin obligación de protesto, tal como consta en el propio pagaré, por lo que se rechazará la excepción opuesta. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la excepción de pago, contemplada en el N°9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad al artículo 1698 del Código C
Fallo
se declararon admisibles las excepciones opuestas. Acto seguido, se recibieron las excepciones a prueba, y se notificó a las partes por el estado diario. Con fecha 30 de enero de 2025, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N° 2122634, suscrito en representación del demandado el que no habría sido pagado a su vencimiento. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo y el instrumento denominado “Modificación Contrato de apertura de línea de crédito, de afiliación al sistema y uso de tarjetas de crédito condiciones particulares”. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma las excepciones contempladas en el artículo 464 N° 7, 9 y 11 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos para acogerlas. CUARTO: Que, en relación al primer argumento expuesto a propósito de la excepción de falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo, esto es, por no ser líquida ni Código: GXWRXUXXZJX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl liquidable con los datos que aparecen en el título, toda vez que no se señalan expresamente los intereses o antecedente alguno que permita por medio de simples operaciones aritméticas determinar los intereses que se pretenden cobrar, en circunstancias que los intereses
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-10542-2024 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA S.A./ARAYA Puente Alto, diecis is de abril de dos mil veinticincoé VISTO: Que por demanda de fecha 3 de septiembre de 2024, modificada el 30 de septiembre del mismo año, compareció don Humberto Alejandro Faúndez Neira, abogado, en representación judicial de PROMOT
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