Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

CODELCO CHILE CON CASTAÑEDA

Rol

O-802-2019

Fecha

3 de marzo de 2025

Materia

Desafuero Sindical

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS EN QUE SE FUNDA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN: 5) El Sr. Castañeda faltó a su trabajo sin causa justificada los días martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, sábado 26 y domingo 27 de octubre del año 2019. 6) La inasistencia, además de verificarse durante seis días seguidos, durante la semana recién pasada, se mantiene hasta el momento de presentación de esta solicitud. 7) Al respecto cabe señalar que la primera obligación de todo trabajador es asistir regularmente a su trabajo a prestar los servicios para los que ha sido contratado, en los turnos y días que le corresponda, lo que en el caso del Sr. Castañeda no ha ocurrido en forma reiterada, sucesiva y permanente. Todo lo cual constituye una falta laboral grave e inaceptable. 8) Es necesario aclarar que el ingreso a los turnos de trabajo en que debía prestar servicios el Sr. Castañeda en el área industrial de la División El Teniente, no sufrió retrasos durante la semana pasada y las faenas operativas de la División se desarrollaron con normalidad. 9) Se debe poner de relieve que las inasistencias del Sr. Castañeda resultan injustificadas porque es un hecho público que él fue detenido junto a otro sujeto la noche del día lunes 21 de octubre de 2019. 10) Dicha detención por la policía originó su formalización el 25 de octubre de 2019, por dos graves delitos en la causa RUC: 1901138555-1, RIT: 11855-2019 del Juzgado de Garantía de Rancagua. 11) El primer ilícito por el que fue formalizado en dicha causa fue, en calidad de autor del delito consumado de incendio, descrito en el artículo 476 inciso 2° del Código Penal que sanciona -con presidio mayor- al que dentro de poblado incendiare cualquier edificio o lugar, aun cuando no estuviere destinado ordinariamente a la habitación. 12) Según el acta respectiva, “El día 21 octubre 2019 alrededor de las 23:20 horas aproximadamente los imputados Darwin Castañeda Pozo y Karin Belmar Guzmán, se trasladaron en un furgón placa patente PL-2698 hasta Avenida Kennedy co

Fundamentos

fundamentos de derecho laboral página 45, editorial LegalPublishing, año 2008) El derecho a no ser discriminado por razones de sindicación se encuentra contemplado en el artículo 2 inciso 3 y es tutelado laboralmente en los 10 artículos 294 y 485 inciso 2, sancionado como despido vulneratorio en el artículo 489, todos del Código del Trabajo; en relación con el artículo 2, 16 inciso 5 y 19 del artículo 19 Constitución Política de la Republica. En este sentido nuestra carta fundamental es clara en el inciso 3° del número 16 del artículo 19 al señalar: “Se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal” Además, el artículo 215 del Código del Trabajo desarrolla la no discriminación sindical, al señalar expresamente “No se podrá condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una organización sindical. Del mismo modo, se prohíbe impedir o dificultar su afiliación, despedirlo o perjudicarlo, en cualquier forma por causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales. Idea que es reforzada por lo señalado en el artículo 294 del código al señalar “si el despido o término de la relación laboral se realiza en represalia de su afiliación sindical, participación en actividades sindicales o negociación colectiva, el despido o término de la relación no produce efecto alguno….” Por lo relatado se puede que con la causa S-6-2019, causa O-280-2019 caratulada “García con Codelco” donde sólo se solicita el desafuero al dirigente Interempresas y no al dirigente del Sindicato de Empresa, se puede apreciar un rechazo de parte de la demandada a los dirigentes de sindicatos Interempresas, privilegiando el sindicalismo a través de los sindicatos de empresa. Además, hay trabajadores que ante detenciones de por distintos ilícitos la demandada procede a otorgar vacaciones ante de ejercer las facultades disciplinarias.

Fallo

fallo de Unificación al sostener en la causa rol 35.152-2017, lo siguiente “el inconveniente de que se trata puede ser definitivo o transitorio, total o parcial, y, por lo tanto, el incumplimiento en que el trabajador incurrirá de las obligaciones que asumió será irreversible o temporal, absoluto o relativo. Las causales que pueden dar origen al impedimento son múltiples, dado que la ley no establece un catálogo de situaciones que expliquen el ausentismo, y entre ellas está el caso fortuito o fuerza mayor, y debe entenderse por tal todo hecho ajeno a la voluntad de las partes, por lo que deriva de la naturaleza o de un tercero, y que es imprevisible en su acontecimiento, y que si provoca un incumplimiento sustancial y definitivo de las obligaciones pone fin al contrato, pero si es temporal solo lo suspende. Añade que “el artículo 45 del Código Civil llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, y menciona, entre otros, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público. Como la resolución que dispone la detención es un acto de autoridad que emana de un juez de garantía y, a juicio de esta Corte, lo que determina la cuestión que se somete a la decisión es que la inasistencia del trabajador al lugar donde se desempeña lo sea sin causa justificada, es decir, que no concurra norma legal o reglamentaria o algún evento, acontecimiento, suceso de incuestionable entidad que dispense la no asistencia, corresponde concluir que la medida adoptada

Texto Completo (Preview)

DEMANDANTE: Corporación Nacional del Cobre de Chile ® DEMANDADO: Darwin Patricio Castañeda Pozo PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIA: Desafuero. RIT: O-802-2019 Rancagua, tres de marzo de dos mil veinticinco. PRIMERO: Demanda. Que comparece don PEDRO ÁVILA CASTRO, Abogado, en representación de la CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE, DIVISIÓN EL TENIENTE, empresa minera, industrial y comercial de

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