BCI SEGUROS GENERALES S.A./JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA
Rol
C-15037-2024
Fecha
16 de abril de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don Leonardo Mena Castañeda, abogado, en representación de BCI DE SEGUROS GENERALES S.A., sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por doña María Isabel Schmitz Bielfeldt, abogada, ambas domiciliadas en Huérfanos N°1373 oficina 1309, comuna de Santiago, quien viene en deducir demanda en juicio ordinario de menor cuantía, por incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la sociedad cuya razón social es JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don Fernando Alberto Ureta Vicuña, ignora su profesión u oficio, ambos con domicilio en Av. Kennedy N°9001, piso 4, comuna de Las Condes, Región Metropolitana. A folio 7, consta notificación de la demanda en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. A folio 2 del cuaderno “1.1 Excepciones Dilatorias”, la demandada interpuso las excepciones dilatorias de incompetencia del tribunal e ineptitud de libelo por falta de algún requisito en el modo de proponer la demanda, las cuales, mediante resolución de folio 5 del citado cuaderno, fueron rechazadas. A folio 12, la demandada contestó la demanda, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con costas. A folio 13, se tuvo por contestada la demanda y se citó a las partes a la respectiva audiencia de conciliación. A folio 18, consta la celebración de la referida audiencia conciliatoria con la sola comparecencia de la parte demandante, en cuya virtud, llamadas las partes a conciliación, esta no se produjo atendida la aludida inasistencia de la demandada. Código: SJXDXUNUHXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl A folio 20, se recibió la causa a prueba fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que consta en autos, notificándose debidamente a las partes. A folio 27, se citó a las partes a oír sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el apoderado de la actora relata, como cuestión preliminar, que Comercial Lerpain SpA, suscribió un Contrato de Seguro con su representada y demandante, al objeto de cubrir los eventuales daños propios y de terceros respecto al vehículo motorizado marca Ford, modelo F-150, año 2018, motor número JFA82967, numero de chasis 1FTEW1EG5JFA82967, placa única KHHV- 42. Agrega que la Póliza de Seguro en cuestión tiene el N°B-VP-6308654-1, e incluía la cobertura por daños propios, robo, hurto o uso no autorizado, daños a terceros, daño emergente, daño moral, lucro cesante e incluso pérdida total. En cuanto a la relación de los hechos, narra que el día 22 de mayo de 2024, alrededor de las 16:09 horas aproximadamente, el conductor don Roberto Pérez Estupiñán, se dirigió en el referido vehículo, hasta las dependencias del Supermercado Jumbo, ubicado en Av. Concha y Toro N°3854, comuna de Puente Alto, Región Metropolitana, a realizar algunas compras. Detalla que a las 16:35 horas aproximadamente el mencionado conductor va en busca del vehículo, sin embargo, para su sorpresa, al llegar al lugar donde lo había dejado, éste ya no estaba. En el mismo acto, procede a informar a los guardias de seguridad, realiza la correspondiente denuncia ante Carabineros y da aviso del siniestro a su representada, activando con ello la póliza N°B-VC- 7660401-0, que da origen al siniestro N°7827826. En cuanto al derecho, se refiere a la naturaleza jurídica de la póliza, señalando que ésta es el contrato del seguro, que contiene los derechos y obligaciones de cada una de las partes, esto es, del asegurado y del asegurador. La póliza, es en definitiva el documento justificativo del seguro, en donde se establecen las condiciones generales y particulares de un contrato de seguro. Asegura que, en la especie, la ‘póliza de seguro contra robo’, otorga al asegurado una indemnización por daño o pérdida del bien asegurado, derivado de la sustracción ilegítima por parte de terceros. Código: SJXDXUNUHXX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Sostiene que lo más relevante de las ‘obligaciones del asegurador’ -entre otras- son: i) Prestar asesoría al asegurado, cuando éste contrató en forma directa, sin intermediación de un corredor de seguros, ofreciéndole las coberturas más convenientes, de acuerdo con sus necesidades e intereses; y, ii) Indemnizar el eventual siniestro cubierto por la póliza. Agrega, en cuanto a la competencia, que habida consideración a que la materia del conflicto jurídico en cuestión es de carácter civil, la presente acción corresponde a una ‘acción indemnizatoria contractual’ en procedimiento civil contemplada en el derecho común, por lo que -de conformidad a las reglas que regulan la competencia- es plenamente competente el juzgado civil del domicilio de la sociedad demandada. En cuanto a la subrogación, refiere que a consecuencia del pago de la indemnización que hace el
Fallo
por tanto amparado en un fuero especial (Ley N°19.496 que establece ‘Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores’), o como en otros casos, la del incapaz. No obstante, lo anterior considera que esta transmisión de derechos, por supuesto que deja a salvo y por ende excluye las ‘acciones ordinarias’ emanadas del contrato de seguro producto de la subrogación legal; situación que faculta a su representada, para accionar en función de las normas comunes de responsabilidad contractual ante los tribunales ordinarios de justicia. Arguye que la naturaleza jurídica de la relación contractual que nace con la entrega del vehículo es un contrato de depósito -contrato real- que se perfecciona por la entrega de la cosa del depositante al depositario de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2211 del Código Civil, lo que en el caso de marras ocurrió al momento en que el asegurado estaciona el vehículo siniestrado, en el lugar acondicionado por la sociedad demandada para recibirlo. Citando el artículo 2215 del Código Civil, sostiene que, en la especie la sociedad demandada incumplió con la obligación de cuidado, toda vez que no cuenta con las medidas de seguridad pertinentes. Hace presente la presunción de veracidad a favor del depositante para el caso de falta de escrituración contemplada en el artículo 2217 del Código Civil y señala que necesariamente se debe estar a la relación de los hechos expuestos por el asegurado y cuyo detalle constan del parte de Carabineros.
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 20º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-15037-2024 CARATULADO : BCI SEGUROS GENERALES S.A./JUMBO SUPERMERCADOS ADMINISTRADORA LIMITADA Santiago, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1, comparece don Leonardo Mena Castañeda, abogado, en representación de BCI DE SEGUROS GENERALES S.A., sociedad del giro de su denominación, represen
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