2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

DOMINION S.P.A./FUENTES

Rol

I-625-2024

Fecha

28 de febrero de 2025

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Claudia Mora Mora, representante legal, Rut: 15.357.675-0, en representación de Dominion SpA., Rut: 99.597.170-4, ambos domiciliados en Américo Vespucio 184, La Cisterna y deduce reclamación judicial en procedimiento monitorio, dirigida en contra de doña Gloria Alejandra Fuentes Riquelme, Jefa de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte y superior jerárquico del fiscalizador Marcos Alejandro Pérez Guerrero que dictó la resolución número N°8508/24/36, de fecha 28 de junio de 2024, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Explica que la multa reclamada es del siguiente tenor: 1. “No pagar íntegramente las remuneraciones, correspondiente al estipendio denominado “bono de producción mensual” del mes de diciembre de 2023, por el tiempo que el trabajador Marcelo Maturana Riquelme, que es padre de menor de edad Joseph Maturana Armijo, debidamente diagnosticado con trastorno del espectro autista, destinó en atender la emergencia comunicada con fecha 21-11-2023, 23-11-2023, 30-11-2023, 07-12-2023, 14-12-2023 y 20-12-2023, por el establecimiento educacional “Escuela Pedro Aguirre Cerda”, donde el menor cursa su enseñanza básica. No incorporando los días 30-11-2023, 14-12-2023, y 20-12-2023, al bono de producción mensual que el trabajador se ausentó para acudir a emergencia de menor diagnosticado con TEA, asimismo, no promedió lo ganado en los últimos tres meses trabajados correspondiente a los días 21-11-2023, 23-11-2023 y 07-12-2023.” Infracción: “Realizar descuentos por considerar como no trabajado para todos los efectos legales, el tiempo donde el trabajador (a) hizo uso de la facultad de acudir a emergencia de menor diagnosticado con TEA.” Normativa infringida: Artículo 66 quinquies inciso 2°, 41 y 10 N° 7, en relación con el artículo 506 del Código del Trabajo. Cuantía: 48 UF ($3.156.960.-). Alega que el fiscalizador ha realizado una actividad de calificación jurídica de los hechos que sustentan la multa, estimando que se incurre en la infracción que se sanciona, excediendo la fiscalización y constatación de hechos, realizando una labor que va más allá y que requiere de una valoración y apreciación, de situaciones que no son indubitadas. Sostiene que la reclamada carece de poderes públicos para calificar jurídicamente los hechos en controversia, que es de competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Letras del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 420 del Código del Trabajo. En efecto, en la resolución de multa, se califican los hechos como una emergencia del hijo del trabajador diagnosticado con trastorno del espectro autista conforme el artículo 66 quinquies del Código del Trabajo, en circunstancias que no corresponden a la situación expresamente prevista por el legislador para tales efectos, excediéndose de los términos en que esta materia ha sido regulada por el legislador. Sostiene que la reclamada, en tanto integrante de la Administración del Estado,

Fallo

se declara en la multa reclamada. OCTAVO: Que de la forma como se ha razonado, el Tribunal estima que el fiscalizador de la Inspección de Trabajo incurrió en error de hecho al cursar la multa reclamada y, por las razones antes señaladas, se acogerá el reclamo y se dejará sin efecto la multa, siendo innecesario que se emita pronunciamiento respecto de la rebaja solicitada. NOVENO: Que sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, el Tribunal entiende que la fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen y conforme el artículo 5 del DFL Nº 2 de 1967 que contiene la Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, que señala que la función del Servicio es "velar por la correcta aplicación de las leyes del trabajo en todo el territorio de la República". Que, en la especie, el fiscalizador no sólo estaba facultado para constatar hechos, sino que también para interpretarlos en aras de cumplir su misión de velar por la correcta aplicación de la ley laboral, facultades que conserva aun cuando su interpretación de los hechos no haya sido compartida por el Tribunal en el caso de marras, por las razones ya expuestas. DECIMO: Que la prueba rendida fue apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, según lo ordena el artículo 456 del Código del Trabajo, y la no analizada expresamente, en nada altera las con

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Santiago, veintiocho de febrero de dos mil veinticinco. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece Claudia Mora Mora, representante legal, Rut: 15.357.675-0, en representación de Dominion SpA., Rut: 99.597.170-4, ambos domiciliados en Américo Vespucio 184, La Cisterna y deduce reclamación judicial en procedimiento monitorio, dirigida en contra de doña Gloria Alejandra Fuentes Riquelme, Jefa de

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